SAP La Rioja 82/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100608

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0001400 /2008

S E N T E N C I A Nº 82 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1400 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 579 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil TALLERES MAVIMA S.L. representada por la procuradora Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el letrado D. FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS, y como apelado la entidad mercantil TRANSPORTES BERGES AGUIRRE S. L., representada por la procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLA NO, y asistida por la letrado Dª IVONNE AGUIRRE GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda de de contradicción formulada en nombre y representación de TRASPORTES BERGES AGUIRRE S.L., absolviendo a la misma del abono del pagaré que se reclamaba en el presente procedimiento, y con imposición a Talleres Mavima S.L. de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos en que la ejecutante, Talleres Mavima SL, sustenta el recurso que formula respecto a la sentencia de instancia: la imposibilidad de que en el juicio cambiario el deudor alegue un incumplimiento parcial del contrato subyacente y no haber acreditado la deudora, Transportes Berges Aguirre S.L. ni siquiera un incumplimiento parcial o defectuoso, que el Juez a quo aprecia, según la recurrente, por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, la Sala ha de compartir el criterio del Juez a quo y rechazar tal motivo de recurso, aún no desconociendo la existencia de posturas distintas en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales (ad ex. Sentencia 56/2008, de 8 de febrero, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid; Sentencia nº 255/2009, de 20 de octubre, de la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia; Sentencia nº 223/2010, de 11 de junio, de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León; y, Sentencia 300/2010, de 28 de junio, de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras). Sobre la cuestión de que se trata la evolución de la doctrina jurisprudencial, producida también en las resoluciones de esta Audiencia Provincial de La Rioja, viene expresada en Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 25/2010, de 26 de enero, que expone: "Esta Sala ha venido señalando y en orden a la oposición fundada en las relaciones subyacentes, y en concreto en base al incumplimiento contractual lo siguiente. Así entre otras en su sentencia de veinte de marzo de dos mil siete "... Efectivamente, existe un grueso de jurisprudencia centrada, obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelante así a más de la señalada por dicha parte puede citarse como ejemplo la que AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006,"... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, " ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 y 9 de febrero de 1977, (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989, 19 y 23 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1994, 10 de julio de 1995, 15 de octubre de 1999, etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio ( artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio ( artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003, de la de Ávila de 8 de enero de 2003, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002, de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002, de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002, y un largo etcétera)...". En similar sentido, AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005, TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en atención a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de controversia, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar.

El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y de otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la LEC, tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, reseña que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art .67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1,...

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