SAP Burgos 96/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011
Número de resolución96/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 20/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM 00096/2011

En Burgos, a veintidos de Marzo del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra Diana y Alberto, cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representados por el Procurador Dº Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado Dº José Antonio Peña Hernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 335/10 en fecha 18 de Octubre de 2.010, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de Mayo de 2.009, aproximadamente sobre las 2'10 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001, uniformados y de servicio, fueron comisionados por la Sala a la Calle Madrid de esta Villa donde al parecer un individuo había sufrido una agresión. Que una vez en el lugar de los hechos los agentes observaron a los acusados Diana y Alberto conversando con sanitarios del centro de salud de San Agustín. Que preguntado el acusado Alberto como se había producido la agresión y preguntado tanto por los agentes como por los sanitarios si quería ser asistido, manifestó no desearlo, por lo que los agentes se dispusieron a introducirse en el vehículo policial, y en ese momento el acusado les dijo "sois una puta mierda, racistas, hijos de puta". Que los agentes se dirigieron al acusado para sancionarle por estas manifestaciones y en ese instante aquél propinó un puñetazo en el pecho al agente nº NUM000 . Que los agentes procedieron a detener al acusado informándole de sus derechos, y cuando estaban colocándole las esposas al acusado, la acusada Diana se abrazó a este para impedir que fuera introducido en el vehículo policial. Que mientras el agente nº NUM000 sujetaba al acusado, el agente nº NUM001 se dispuso a separar a los dos acusados, momento en el que la acusada propinó un empujón a los agentes y se introdujo en el vehículo policial, se sentó en el asiento del conductor y retiró la llave que contacto para evitar que el acusado fuera trasladado, por lo cual los agentes tuvieron que sacarla del vehículo usando la mínima fuerza imprescindible en tanto que la acusada lanzaba patadas y manotazos a los agentes."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de Octubre de

2.010 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Alberto Y Diana como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición a cada condenado del pago de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Diana y Alberto, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 21 de Marzo de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Diana y Alberto, alegando, que el juicio se celebró en rebeldía de los acusados, y situación en la que actualmente permanecen. Sin que la relación de hechos probados se corresponda con el resultado de la prueba practicada, la cual en absoluto acredita la existencia de los delitos por los que han sido condenados los mismos, compareciendo al acto de juicio sólo uno de los agentes, quien dijo a que él le golpeó el acusado, y con respecto a Diana manifestó que a él ésta no le agredió, que sería a su compañero (quien no compareció al acto de juicio) y que él no lo vio. Por lo que no queda acreditado que Diana acometiera a la autoridad o sus agentes, y menos aun el dolo de acometer. Y sin la existencia de lesiones ni otras pruebas más objetivas, (por lo que la ausencia, al acto de juicio, del agente supuestamente acometido por la acusada, no sólo significa ausencia de prueba incriminatoria, sino también indicio de la inexistencia de acometimiento), con inexistencia del delito respecto de la misma (el otro agente compareciente, no fue agredido por esta, ni vio que la misma agrediera a su compañero). Igualmente, se alega en relación con la recurrente, que actuó en defensa de una persona que considera que estaba siendo injustamente tratada, con la que esta unida sentimentalmente, así como que ella sufre diabetes, y en el momento de los hechos llevaba tiempo sin tomar la medicación.

Con respecto al acusado, Alberto, se considera por este recurrente la escasa trascendencia de los hechos, que de no tratarse de agentes de la policía, no tendrían ninguna trascendencia en el ámbito penal. Sin la producción de ningún tipo de lesiones, sin que pueda hablarse de atentado, sino todo lo más de una resistencia leve, por parte de ambos acusados a que la policía se llevase a Alberto, (el cual, actuaba lesionado, puesto que él si había sido agredido ese día, además de padecer una enfermedad psíquica). Y que debe considerarse como atenuante a efectos penales, así como que el día anterior había celebrado su cumpleaños y había estado bebiendo, lo que también pudo influir en cierto modo en el descontrol de su conducta.

Y que para el caso de considerar la existencia de responsabilidad penal, alega que habrá de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: en Alberto la eximente del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente la del 21.1 en relación con el 20.1 del mismo texto legal. Y en relación a Diana la circunstancia del art. 20.2 o subsidiariamente la atenuante del 21.1 en relación con el 20.2 debido a la falta de medicación; y la del 21.3 por la relación afectiva que le une al otro acusado.

Comenzando, en primer lugar, por la alegación efectuada sobre la celebración del acto de juicio en ausencia de los acusados, cabe resaltar que los mismos fueron debidamente citados en persona, con el apercibimiento que de no comparecer al acto de juicio y dada la pena solicitada, se podría celebrar en su ausencia, (folios nº 177 y 178). Por lo que, toda vez que, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, para cada uno de ellos era de 1 año y 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, (folios nº 49 y

50). Así como habiéndose solicitando en base a ello, en el acto de juicio, por parte del Ministerio Fiscal la continuación, mientras que oponiéndose la Defensa manifestando "entender que tenía que haber algún motivo que justifique la ausencia de los acusados", pero sin la aportación de prueba alguna al respecto. Por lo que, como correctamente entendió la Juzgadora de Instancia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 786.1 segundo párrafo " la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

En relación con este precepto el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 9 de Mayo de

1.991 indicó que la celebración del juicio oral en ausencia del acusado exige que éste hubiese ido citado personalmente, que hubiera a juicio del Juez, elementos suficientes para juzgarle y que la ausencia del acusado fuera injustificada. La ausencia injustificada del acusado debe venir complementada para poder celebrar el juicio oral, con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco del procedimiento abreviado por la citación en la persona o domicilio a que se refiere al art. 775 L.E.Cr ., y que concurran los demás requisitos establecidos en el art. 786 ( sentencia del Tribunal Supremo 514/2.006 de 5 de Mayo .).

Requisitos todos ellos que por lo que se refiere a ambos acusados, concurren en el presente caso, cuando además, consta en las actuaciones sendas comparecencias de ambos en fecha 5 de Agosto de 2.010, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en que Alberto en relación con la obligación apud- acta de comparecer en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, solicitaba permiso para ausentarse de España por el...

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