STSJ Comunidad de Madrid 386/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:14735
Número de Recurso1784/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00386/2007

Ldo del Ayuntamiento de Parla

Ldo de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 1784/02

S E N T E N C I A Nº 386

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso número 1784/02 interpuesto por el Ayuntamiento de Parla representado por Letrado su letrado Consistorial, contra dos Resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 25 de julio de 2002. Una que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del ejercicio 2001 por importe de 879.652,13 € y otra que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación girada por el mismo concepto correspondiente al primer semestre de 2.002. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por su abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de marzo de dos mil siete se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, el Ayuntamiento de Parla, en los presentes recursos dos Resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 25 de julio de 2002. Una que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana en concepto de Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del ejercicio 2001 por importe de 879.652,13 € y otra que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación girada por el mismo concepto correspondiente al primer semestre de 2.002.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cuál es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el art. 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado. Asimismo se aduce que debería dispensarse al Ayuntamiento del pago de la tasa por la existencia de un acuerdo plenario adoptado en al año 1.975 en virtud del cual se cedió a la Diputación de Madrid unos terrenos para la instalación del parque de bomberos, o al menos acordarse la reversión por cuanto la exigencia de la tasa constituye una modificación de las condiciones de cesión antes mencionada.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la CAM para asegurar el servicio según lo previsto en el art. 26 LBRL al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios al contrario que otros municipios que sí lo han hecho. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE. Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ.

TERCERO

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento de San Fernando fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Procede, pues, examinar los distintos motivos de impugnación de la liquidación girada al Ayuntamiento recurrente y de inconstitucionalidad de la Ley que la sustenta.

En primer lugar, y respecto al principio de equivalencia que se entiende vulnerado, cabe señalar que la tasa de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid ha sido creada y regulada por una Ley, tal como se expresa más arriba.

El art. 9. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 17. 2 de la misma, determinan que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible.

En el mismo sentido se manifiestan los artículos 7. 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 24. 2 de la Ley de Haciendas Locales.

Para determinar el coste real del servicio es preciso acudir a la Memoria económico-financiera que debe concretar los costes del servicio y que se exige en el art. 12. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, los Ayuntamientos pueden regular mediante las correspondientes Ordenanzas el establecimiento de una tasa siempre que la misma esté...

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