SAN, 10 de Diciembre de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5748
Número de Recurso319/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 319/05,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de

D. Alberto, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2005 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de D. Alberto se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 31 de mayo de 2006, y por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.465.361´67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 3 febrero 2005 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Alicante de la AEAT dictó acto administrativo por la cual se acordaba la derivación de responsabilidad de D. Alberto como administrador de la entidad OTACHI SA en virtud del art. 401.1º LGT por importe de 2.465.361'67€ en concepto de Impuesto de Sociedades 1999 e IVA 1999. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 3 febrero 2005 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega motivos de recurso como son: Irregularidades en el expediente por incorporación de documentos con posterioridad a la interposición en el recurso contencioso administrativo. No concurrencia de los supuesto de hecho de derivación de responsabilidad del art. 40.1.1º LGT. Carácter sancionador de la derivación de responsabilidad. Suspensión de las sanciones. Existencia de responsables solidarios no declarados fallidos. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que surge del presente proceso contencioso administrativo es la existencia de desviación procesal. El recurrente ante el TEAC y en la correspondiente fase de alegaciones no esgrimió absolutamente ninguna cuestión para combatir el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y es en el presente recurso contencioso administrativo, puramente revisor de la vía económico administrativa cuando la parte plantea una serie de cuestiones que de manera voluntaria ha sustraído del conocimiento del TEAC. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956 ), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 señala que:

"lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)".

Por su parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 también del Tribunal Supremo reiteraba que la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa sólo exige la existencia de un acto o actuación de una Administración Pública sometida al Derecho Administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes, recalcando que "no es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda, en relación con él, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria".

Así el...

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