SAP Madrid 84/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15495
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 4/07 JF

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 70 /2006

SENTENCIA Nº84/07

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 27ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 70/2006, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, seguido por vejaciones, contra el denunciado D. Gerardo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, uno por dicho denunciado, denunciado por Letrado D. Manuel Abalos Felipe, y otro por la denunciante Dª Rosario, asistida por Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, otra la sentencia dictada por la Sra. Juez de referido Juzgado, con fecha 11 de agosto de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de agosto de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a DON Gerardo como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de ocho días de localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas. Asimismo se le impone a Don Gerardo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la denunciante Doña Rosario, así como de comunicarse con ella, durante un período de seis meses".

Y como Hechos Probados se hacían constar:"Resulta probado y así se declara que a mediados del mes de julio de 2006, en el bar llamado Arcos Iris (regentado por la denunciante Sra. Rosario y el denunciado Sr. Gerardo ), sito en la calle Móstoles nº 51 de la localidad de Fuenlabrada, el denunciado Don Gerardo, en presencia de personas que se hallaban en dicho local, se dirigió a la denunciante Doña Rosario en los siguientes términos: no vale para nada eres una inútil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por el denunciado D. Gerardo, asistido de Letrado D. Manuel Abalos Felipe, y la denunciante Dª Rosario, asistida de Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el denunciante escrito de impugnación del recurso formulado de contrario y por la denunciada impugnación del recurso formulado por el denunciado. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

CUARTO

No habiéndose dado traslado de los escritos de apelación y de impugnación al Ministerio Fiscal, que intervino en el juicio, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instancia para la subsanación de tal omisión, y verificado se devolvieron a esta Audiencia, señalándose para la resolución del recurso.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 del Juzgado de Instrucción 2 de Fuenlabrada se alzan en apelación denunciante y denunciado. Éste alega error en la valoración de la prueba alegando que concurren en la testigo presencial circunstancias que invalidan su objetividad; e infracción de normas del ordenamiento al no haberse motivado la pena concreta que se ha impuesto, por lo que en su caso solo procedería imponer la pena mínima.

La denunciante discrepa de la no concesión de indemnización por daños morales, entendiendo que estos han quedado probados y que corresponde una indemnización de 300 €.

SEGUNDO

RECURSO DEL DENUNCIADO D. Gerardo.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. Existe una testigo Dª Marí Luz que presenció la discusión entre la denunciante Dª Rosario y el denunciado y oyó cómo en efecto y tal como aquélla denunció, la insultó delante de toda la gente que estaba en el bar, teniendo "malas maneras" hacia ella. No concurren en la testigo las circunstancias alegadas por el recurrente para dudar de su objetividad. La testigo no dice que sea amiga de la denunciante (y no existe prueba de esa invocada amistad), sino que la conoce de la guardería, habiendo manifestado a preguntas de la defensa del denunciando que ella no ha aconsejado a la denunciante denunciar. Por el contrario es significativo de la imparcialidad de la testigo su renuencia su comparecer al acto del juicio como testigo, debiendo ser citada por la Policía.

Las declaraciones de la testigo han logrado la convicción de la Juzgadora por su contundencia, según se explica en el fundamento de derecho segundo. Y este Tribunal de apelación no puede dudar de tales consideraciones en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. El Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, en sentencia de 30-1-91, afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR