SAP Madrid 889/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2007:15265
Número de Recurso664/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución889/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00889/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27

MADRID

Rollo de apelación nº 664/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares.

Juicio Oral nº 89/06 (Juicio Rápido por Delito).

Del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada (Diligencias Urgentes por Delito nº 212/06).

SENTENCIA Nº 889/07

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidenta).

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a cinco de noviembre del dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 89/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes, D. Marcos, que comparece con la representación procesal de la Procuradora Sra. Arce Cantano, y la defensa letrada del Sr. Sanz Campillejo; siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil seis, que contiene los siguientes hechos probados:

"...Primero.- Sobre las 10,30 horas del día 15 de Octubre del presente año, el acusado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su esposa Milagros por motivos de celos, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Coslada, y en un momento determinado le agarró del cuello, asustándose Milagros que abandonó la vivienda en compañía de su hija de cinco años de edad, tras llamar por teléfono a una amiga que llamó a la policía.

Segundo

Examinada por servicio especial de Urgencias esa misma noche, Milagros presentaba eritema en cuello, del que curaría en dos días tras inicial asistencia facultativa sin incapacidad ni secuela alguna.

Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones del acusado durante la instrucción, declaración testifical de Benito, de los agentes de la Policía Local intervinientes, documental consistente en parte de asistencia facultativa obrante al folio 14 e informe forense de sanidad obrante al folio 25, ambos de las actuaciones...".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"...Que debo condenar y condeno a Marcos, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años, y a la prohibición de aproximarse a Milagros a distancia inferior a 500 metros y de comunicar por ella por cualquier medio durante el plazo de un año, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Milagros 60 ¿ por las lesiones causadas.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en aplicación del art. 576 de la LEC.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa....".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Arce Cantano, en nombre y representación de D. Marcos ; que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; no evacuándose escrito alguno al respecto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de noviembre del dos mil siete.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada, y que se dan aquí por reproducidos, a excepción de la expresión: "...declaraciones del acusado durante la instrucción...", que debe suprimirse, permaneciendo el resto de hechos invariables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En este sentido, se alza D. Marcos como parte apelante, aduciendo en síntesis que, existe error en la valoración de la prueba, toda vez que tanto el acusado como la supuesta víctima no declararon en el plenario, así como, que los testigos Benito y los Agentes de Policía Local intervinientes, no presenciaron agresión alguna, y finalmente, por el tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos hasta que se produjo el examen médico de DÑA. Milagros ; de igual manera, aduce indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, en base a lo antes expuesto; y por último, alega infracción del principio "in dubio pro reo", al entender que existen dudas racionales sobre los hechos punibles imputados al acusado; y es por lo que, aduce los fundamentos de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que se dicte Sentencia absolutoria.

TERCERO

Dicho lo anterior, en cuanto al primer motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de manifestarse que, examinados los autos elevados ante esta Sala, se comprueba cómo, razona el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, que han de entenderse probados los hechos y la autoría de los mismos, fundamentalmente, por el testimonio de los Agentes de Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos, quienes en resumen, relataron que se encontraron a la supuesta víctima en la calle, con su hija menor de edad y en compañía de una amiga, refiriendo a aquellos, que había sido agredida por el aquí apelante, y que además, los citados Agentes presenciaron marcas en el cuello de DÑA. Milagros ; de igual forma, tales Agentes refirieron, que una vez personados en el domicilio familiar, los testigos allí presentes les manifestaron que episodios del mismo tipo, son habituales en su país de procedencia. De igual forma, el Juzgador a quo, basa su convicción personal condenatoria, en el testimonio de D. Benito, ahijado del acusado, presente en el domicilio donde supuestamente acaecieron los hechos, y quien refiere haber existido una discusión entre apelante y supuesta víctima por motivos de celos, en el trascurso de la cual, aquél agarró de la ropa a ésta, aunque no presenció que también la agarrara del cuello; y que tal testigo tuvo que mediar entre ellos para separarlos. Finalmente, utiliza como material probatorio el Juzgador de instancia, la declaración del acusado en sede de instrucción donde el mismo reconoció que podría haber agarrado del cuello a DÑA. Milagros, pero para evitar que se marchara del domicilio. Por todo lo cual, y dado que no ha podido contar con la declaración de la supuesta víctima, que se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, en los términos del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiéndose también acogido el acusado, a su derecho de igual modo, a no declarar en el mismo acto; todo ello, unido a la existencia de partes médicos de urgencia y forenses que obran en autos, le sirven al Juzgador de instancia para probar, el delito por el que finalmente, el recurrente ha resultado condenado.

Llegados a este punto, es necesario traer a colación, que el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia; es más cierto aún, que en materia de pruebas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR