STS, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Penélope, representada por el Procurador Sr. Alonso Verdú, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2003, sobre denegación de permiso de trabajo por cuenta ajena.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3837/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de Dª. Penélope, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Penélope, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por privar al recurrente de utilizar un medio de prueba pertinente para su defensa (artículo 24.1 de la Constitución).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva y arbitrariedad.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto acuerde casar y anular la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 y, conforme a la pretensión articulada, declare que es contraria a derecho y anule la resolución impugnada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denegada por la resolución administrativa impugnada en el proceso la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena, en atención, en lo que ahora importa, a la situación regional de empleo documentada en el informe mensual de fecha 1 de octubre de 2001 que la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid había emitido para dar cuenta al Servicio de Extranjeros, Área de Trabajo y Asuntos Sociales, de la Delegación del Gobierno, del número de demandantes de empleo inscritos, entre otras, en la categoría profesional de "empleado de hogar" (382 personas); declaró luego la Sala de instancia, en el periodo procesal de proposición de prueba, la impertinencia de una de carácter documental propuesta por la parte actora en la que pedía que se librara oficio al Consejo Económico y Social para que elaborara informe sobre la situación regional de empleo en la Comunidad de Madrid en el año 2001 con relación a aquella categoría profesional y sobre la fiabilidad y exactitud como modo de acreditación de tal situación en un área geográfica y periodo concreto de un informe que, como aquel de 1 de octubre, se emite con las personas inscritas como demandantes de empleo.

SEGUNDO

El estudio de la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, y muy en concreto el de su artículo 7, que precisa o describe las funciones atribuidas a ese órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral, obliga a descartar que entre ellas se comprenda una como la que la parte actora pidió a la Sala de instancia al proponer aquella prueba. Lo cual conduce a rechazar el primero de los motivos de casación formulados, en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por haber privado a la recurrente del derecho a utilizar un medio de prueba pertinente para su defensa.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado también al amparo de ese artículo 88.1 .c), denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no haber analizado la Sala de instancia en su sentencia la alegación hecha en la demanda de que aquel informe de 1 de octubre de 2001 "no acredita de manera indubitada la situación laboral", por ser público y notorio que las estadísticas de las Oficinas de Empleo no reflejan la situación laboral de manera exacta, existiendo diversos factores de distorsión; porque la propia categoría laboral de empleada de hogar es muy amplia; y porque las funciones que han de desempeñar son "yacimientos de empleo a desarrollar a partir de las nuevas necesidades de puestos que tiene la sociedad que, según diversos estudios, son cubiertos por extranjeros ante la falta de mano de obra nacional".

Motivo que ha de correr la misma suerte que el anterior. De entrada, porque la alegación de que se trata no ponía realmente en cuestión que la cifra de paro registrado, esto es, la documentada en aquel informe de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, fuera real y, por tanto, que tal número de demandantes de empleo para aquella categoría laboral existiera efectivamente. Además, porque de lo alegado no cabía desprender lo realmente importante para la decisión judicial del litigio, a saber: que por ser los mecanismos de oferta y demanda de empleo para aquella categoría profesional plurales, la real situación regional de empleo fuera, y fuera de modo cierto, una en que jurídicamente deviniera improcedente apreciar la causa de denegación de la solicitud tomada en consideración en aquella resolución administrativa. Y, en fin, porque en esa situación procesal, de una alegación desprovista de un sustento probatorio necesario para poder tomarla en consideración en la decisión del litigio, cumplió la Sala de instancia con el deber de congruencia al tener en cuenta en su sentencia la cifra de paro registrado y deducir de ella las consecuencias jurídicas que entendió oportunas sobre el fondo del asunto; consecuencias que no se combaten en este recurso de casación, en el que la parte no ha formulado ningún motivo amparado en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Penélope interpone contra la sentencia que con fecha 23 de diciembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3837 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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