SAN, 21 de Enero de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:36
Número de Recurso102/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 102/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ramón Rodríguez

Nogueira, en nombre y representación de Dª. Rocío, contra Resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2.005, que estima en parte la

reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de

Recaudación de la Delegación de Galicia de la AEAT de 11 de marzo de 2.004, en materia relativa

a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y cuantía de 956.682,60 euros; y

en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.004, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Galicia de la AEAT dictó acto administrativo en virtud del cual derivaba a la hoy actora, Dª. Rocío, como administradora de la entidad FEISUR SA, las deudas tributarias de esta entidad con carácter subsidiario en base al art. 40.1 LGT, por importe de 956.682'60 euros, que tenían su origen en liquidaciones practicadas por la Administración derivadas por actas del Impuesto de Sociedades 1991-1994 y 1997, retenciones IRPF, ejercicios 1992 a 1994, y sanciones derivadas de los conceptos anteriores.

Disconforme con ello la recurrente, formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC, que mediante resolución de fecha 26 octubre 2005 la estimó en parte, excluyendo el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997, y ordenando que el órgano de gestión aplique la nueva LGT en el caso de ser más favorable para la interesada, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución del TEAC impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria del que trae causa, procediéndose a anular las liquidaciones que en el mismo se derivan, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la inadmisión de la pretensión de prescripción de la sanción, desestimando las restantes alegaciones contenidas en el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado que obra en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de enero del corriente año 2.008 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la negación de la condición de administradora de FEISUR, S.A., de Dª. Rocío, ya que no estaba presente en el momento de su designación como tal, por lo que no pudo en ningún momento aceptar dicho cargo, no habiendo nunca tenido presencia alguna en funciones de gerencia o representación de la sociedad; improcedencia de la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades 1991 de Feisur SA., pues esta deuda trae causa al no considerar la Inspección como partida deducible fiscalmente los resultados extraordinarios negativos declarados por Feisur en el momento de constituir la sociedad Mirador mediante la aportación de su porcentaje de participación en la edificación del complejo urbanístico El Mirador en la urbanización Sunneland, en San Bartolomé de Tirajana (Canarias) incrementando la administración la base imponible declarada en 237.051.448 ptas., habiendo sido impugnada esta liquidación en su día ante el TEAR de Galicia por Feisur SA y ante el TEAC; mancomunidad de deudores subsidiarios en el ejercicio 1991; prescripción de la deuda, así como de la acción para sancionar; y por último, ausencia de culpabilidad en la actuación de Dª. Rocío y de infracción tributaria en el obligado principal.

SEGUNDO

Ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, que el presente recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto por esta misma Sala y Sección con el nº 99/06, en el que recayó Sentencia de fecha 9 de julio de 2.007, sobre el mismo acto de derivación de responsabilidad subsidiaria ahora impugnado, si bien contra otro de los administradores de la entidad FEISUR, S.A., y en el que se invocaban parcialmente los mismos motivos de impugnación que ahora se plantean, lo que obliga a insistir, con las variaciones que se indican, en los fundamentos ya expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así pues, la primera de las alegaciones a tratar, por razones de orden público jurídico procesal, es la referida a la prescripción, no pudiendo estimarse respecto de la misma la inadmisibilidad solicitada por el Sr. Abogado del Estado, por no haber sido alegada en la vía previa administrativa, ya que por dichas razones ha de ser examinada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento, según tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo; considerando la parte actora que, respecto a los administradores, el dies a quo del plazo de prescripción comienza en el momento en que la Administración detecta la comisión de infracción tributaria a través del acta correspondiente, y en este caso el acta es de 16 enero 1998 en lo que se refiere al ejercicio 1991 del Impuesto de Sociedades, por lo que ha prescrito la acción contra el administrador societario al haber transcurridos cuatro años.

El art. 37 de la LGT dispone que "La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que, como ha sostenido esta Sala en múltiples sentencias, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT.

En el caso que nos ocupa, el Acta de la Inspección es de fecha 16 enero 1998 y se comunica a la entidad FEISUR el 1-7-97 el inicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2008, recaída en el recurso nº 102/2006, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL D......
  • ATS, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    ...de 21 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 102/2006, sobre derivación de responsabilidad por deudas Por Auto de fecha 16 de marzo de 2009, se declaró desierto el recurso de casación preparado por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR