STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8498
Número de Recurso1524/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1524/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Gramage López (luego sustituída por Doña Milagros Duret Arguello), en nombre y representación de Doña Cristina, contra el auto de fecha 19 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 2375/02, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de certificación de caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Doña Cristina recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de enero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 17 de febrero de 2004 Doña Cristina presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que admita a trámite el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 17 de julio de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 10 de octubre de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1524/2004 el auto de fecha 19 de junio de 2003 (confirmado por el de 2 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2375/02 por el cual se inadmitió el interpuesto por Doña Cristina contra la desestimación por silencio negativo de su solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado contra ella.

SEGUNDO

La Sala de instancia, mediante auto de 19 de junio de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que " "incoado un expediente encaminado a la expulsión, si la resolución sancionadora se dictara transcurridos los plazos legalmente establecidos, ciertamente, dicha expulsión incurriría en motivo de anulabilidad al haberse dictado una vez caducado el expediente, pero tal motivo de impugnación habría de ser alegado al impugnar la Resolución -de expulsión- que pusiera fin al procedimiento (art. 25.1 LJCA ), circunstancia esencial que aquí no acontece, por lo que es clara la concurrencia, en este caso, de la causa de inadmisibilidad (inexistencia de acto impugnable) prevista en el art. 51.1 .c) en relación con el art. 251. LJCA ). Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 2 de octubre de 2003, con similar fundamentación.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, alegando la infracción del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), modificada por Ley 4/1999, y del artículo 99.3 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 .

Alega la parte actora que esos preceptos imponen a la Administración la obligación de expedir y notificar la certificación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, y critica las razones vertidas por la Sala de instancia para acordar la inadmisión de su recurso, pues, afirma, la parte recurrente, el silencio de la Administración frente a la solicitud de declaración de caducidad es impugnable ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

CUARTO

No cita la parte recurrente como infringidos los preceptos utilizados por la Sala de instancia para acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (arts. 25 y 51 de la Ley Jurisdiccional ). No obstante, como quiera que la argumentación desplegada en el motivo casacional critica la fundamentación jurídica empleada por la Sala de instancia para llegar a esa conclusión de que no existe acto impugnable (con la consiguiente aplicación de dichos preceptos), entenderemos que a través de esa argumentación se está criticando, siquiera sea de forma implícita, la aplicación de los preceptos referidos de la Ley de la Jurisdicción, por lo que, en definitiva, analizaremos el motivo, anticipando que vamos a estimar el recurso de casación.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo " contra el silencio administrativo mantenido por la Delegación del Gobierno de Madrid, respecto de la solicitud de caducidad, presentada el 5 de septiembre de 2002, respecto del expediente sancionador incoado a mi patrocinado, en fecha 13 de febrero de 2002, por haber transcurrido sobradamente el plazo de seis meses, sin que en dicho procedimiento haya recaído resolución expresa y no haber procedido a notificarle el acuerdo a que hace mención el art. 42.1 de la Ley 30/92 modificada por Ley 4/99 ."

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 19 de junio de 2003 -confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1524/2004 interpuesto por Doña Cristina contra el auto de fecha 19 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 2 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2375/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2375/02 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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