SAP Madrid 280/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA
ECLIES:APM:2007:14784
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Juicio de Faltas nº 305/05

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Rollo de Sala nº 11/07

Mª JOSEFSA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 280/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª )

Dª Mª JOSEFSA SANTAMARÍA SANTIGOSA )

___________________________________)

En Madrid, a catorce de septiembre de de dos mil siete.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 305/05, habiendo sido partes: de un lado, como apelante Marí Juana adhiriéndose a la misma María Inés Y MUTUA MADRILEÑA, y de otro, como apelados, Felix, Asunción, Mapfre Mutualidad, Daniela y José.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid dictó sentencia el día 8 de julio de 2006, en el juicio de faltas ya referenciado, cuyos hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

"HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica y en conciencia, se declara probado que sobre las 00:50 horas del día 20 de febrero de 2005, en la intersección de la Avenida de los Poblados con Via Lusitana, se produjo una colisión entre el vehículo Toyota Aventis....-ZCH, conducido por Felix, asegurado en MAPFRE y ocupado también por Asunción, y el vehículo Opel Astra, W-....-WP, conducido por Marí Juana, propiedad de José, asegurado en Mutua Madrileña, en el que viajaban, además de Marí Juana, María Inés y Daniela.

La colisión se produjo porque el vehículo Opel Astra, conducido por Marí Juana, se saltó un semáforo en fase roja, atravesando de forma temeraria la Avenida de los Poblados, lo que dio lugar a la colisión con el vehículo Toyota conducido por Felix, que sí respetó su semáforo en fase verde.

Como consecuencia del accidente, resultaron lesionadas, en la forma que se dirá, las siguientes personas:

Felix, esguince cervical y lumbociática, que requirieron tratamiento médico, 80 días de curación con impedimento y secuelas consistentes en lumbalgia y hernia que el forense valora en seis puntos.

Asunción, esguince cervical, con 80 días impeditivos y secuela consistente en cuadro clínico derivado de hernia al esfuerzo (C-5 - C6), que el forense valora en siete puntos.

Marí Juana, traumatismo en rodilla, esguince cervical y policontusiones múltiples; tardando en curar 133 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, y secuelas consistentes en cervicalgia sin compromiso radicular que valora el forense en 3 puntos, y patología meniscal postraumática, que valora en otros tres puntos.

Daniela, cervicalgia postraumatica, con treinta días impeditivos y la secuela de síndrome postraumático cervical, que se valora en 4 puntos por el médico forense.

María Inés sufrió una contractura cervical que tardó en curar 60 días impeditivos, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical que la forense valora en 4 puntos.

No se ha probado el valor de reparación o tasación del vehículo conducido por Marí Juana, propiedad de José.

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Juana, como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes en lesiones de tráfico, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y al a privación del permiso de conducción vehículos a motor y ciclomotores por tres meses.

En caso de impago de la misma, tendrá una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le condena también a la costas que se hubieran podido causar.

Que debo absolver y absuelvo a Felix de la falta de lesiones imprudentes de que estaba siendo acusado, con declaración de costas de oficio.

Se desestima la pretensión indemnizatoria de José, que deberá responder subsidiariamente del pago de la indemnización que ha de pagar Marí Juana.

Asimismo, Marí Juana deberá indemnizar a Asunción en 8.773,22 euros y a Felix en 6.724,26 euros, con el interés legal.

Del pago de dicha cantidad, con el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, responderá directamente MUTUA MADRILEÑA y subsidiariamente José, si bien en este caso con el interés legal ordinario.".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por Marí Juana, se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba; subsidiarimente y para el caso de que la petición anterior no fuera estimada se impugna la retirada del permiso de conducir por tres meses a que resultó condenada así como la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros.

TERCERO

Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado, se adhirieron al recurso María Inés y Mutua Madrileña mientras que fue impugnado por Felix, Asunción, Mapfre Mutualidad quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Remitidos los autos originales a esta Sección, se formó el oportuno rollo de Sala y se señaló para dictar la resolución el día de la fecha.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo se hace preciso fijar cual es la función del Tribunal de alzada la cual no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración «ex novo» de las pruebas.

Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencia el error del juzgador en su valoración o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantía procesales o hubiere sido obtenida con violación de los derechos fundamentales, (SSTC 111/1999, de 14 de junio, 229/1999, de 13 de diciembre, 202/2000 de 24 de julio ), cuando no se motiva el resultado de la valoración de la prueba o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el «iter discursivo» que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981 de 28 de julio, 155/2002 de 22 de julio, 219/2002 de 25 de noviembre ). Cualitativamente los medios de prueba han de tener signo incriminador respecto de la participación del acusado, y han de merecer tal calificación por ser constitucionalmente legítimos (SSTC 109/1986 de 24 de septiembre, SSTC 86/1995 de 6 de junio ). En aplicación del principio acusatorio, a la parte acusadora le incumbe el probar la plena existencia, sin género alguno de duda, de los hechos objeto de la imputación. El principio «in dubio pro reo» es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al...

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