STS, 2 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1097
Número de Recurso2896/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2896/2011, interpuesto por D. Imanol , representado por la Procuradora Dª. Mónica Fente Delgado, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 704/09 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el procedimiento contencioso-administrativo número 704/09, ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional promovido por D. Imanol contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de noviembre de 2009, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Imanol , nacional de R.D. Congo.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, cuya parte dispositiva dice:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 5 de noviembre de 2009, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de mayo de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación con base en un único motivo, mencionando que se entabla por "infracción del artículo 88 d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." La recurrente identifica los siguientes artículos que considera infringidos por la Sentencia impugnada: Art.1.A . 2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados y la Directiva Europea 83/2004, de 29 de abril y el artículo 24 de la Constitución Española .

Terminando por suplicar se dicte una nueva sentencia « otorgando el asilo y por ende la condición de refugiado Don. Imanol al haber quedado plenamente acreditada la persecución que sufre en su país, y que le hacen temer por su vida. »

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 21 de julio de 2011 en el que suplica dicte Sentencia « por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de 14 de febrero de 2012, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Imanol contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 704/09 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de noviembre de 2009 por la que se denegó al solicitante el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación formuló su solicitud de asilo el 3 de noviembre de 2005, manifestando que nació en Kinshasa de la R.D. del Congo, el 1 de enero de 1974. Afirma ser estudiante de nivel universitario, que salió de su país, República Democrática de El Congo, el 25 de julio de 2005 y tras cortas estancias en Mali, Argelia y Marruecos, entró en España por Ceuta de forma ilegal, el 29 de septiembre de 2005, pidiendo asilo en la fecha citada. Sostiene que participó en una manifestación en contra del aplazamiento por el Gobierno de las elecciones presidenciales, portando una pancarta que hacía referencia a que el mandato del Gobierno había caducado, fue detenido y estuvo encarcelado durante 25 días, siendo objeto de torturas durante dos días. El comandante de la prisión central de Makala lo puso en libertad, con la advertencia, a su tío, quien fue a la prisión donde estaba encarcelado, de que le tenía que sacar del país ese mismo día y llevarle hasta Razzaville.

Con fecha 20 de julio de 2009, la Instructora del expediente expuso en su informe que una vez analizadas las alegaciones del solicitante:

[...] cabe concluir que el relato del interesado resulta inverosímil, no quedando suficientemente establecida la veracidad de la persecución alegada, y sin que quepa deducir del expediente un temor fundado a sufrirla.

[...]"Tal como cabe apreciar, se dan diversas incongruencias en el relato de persecución anterior, que resulta a su vez genérico e impreciso. Así, no se entiende que el interesado permaneciera durante casi un mes en prisión y fuera torturado durante dos días cuando con anterioridad al evento mencionado no había tenido ningún problema con sus autoridades.

En otras palabras, el solicitante carece de perfil político, por lo que se ignora la finalidad del encarcelamiento y las presuntas torturas. Asimismo, parece sorprendente la forma en que el interesado se escapó de la prisión de Makala y el hecho de que el comandante de la misma le indicara que debía marcharse del país.

Por otra parte, el relato de persecución del interesado contradice hechos suficientemente probados, según la información disponible del país de origen, lo que cuestiona de nuevo la veracidad de la persecución alegada.

En efecto, de acuerdo con el informe anual de Freedom House, más de 400 participantes fueron detenidos en las manifestaciones de junio y julio en Kinshasa y alrededores, incluidos varios líderes del partido convocante, el UDPS, si bien la mayoría fueron liberadas al día siguiente.

Además, el informe anual del Departamento de Estado americano señala que el número de personas arrestadas durante la citada manifestación fue 450, las cuales permanecieron en prisión un día.

En lo concerniente a los elementos probatorios aportados por el interesado en apoyo de sus alegaciones, se analizan a continuación los mismos:

- Certificado de nacimiento y fotocopia de tarjeta de estudiante. Dichos documentos acreditan sólo circunstancias personales del solicitante, que no determinan necesariamente la existencia de persecución o de temor fundado a sufrirla. Por tanto, no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

- Extracto de dudosa validez del periódico New Deal. Este documento se refiere a hechos que el solicitante no ha establecido suficientemente en el relato de persecución, por lo que no cabe hablar de persecución en el sentido establecido por la Convención de Ginebra de 1951.

En el expediente administrativo consta que el informe se elevó para su estudio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, lo que tuvo lugar en fecha 15 de agosto de 2009, contando con la asistencia de ACNUR en España, formulando la correspondiente propuesta.

La Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, denegatoria del asilo solicitado se fundamentó en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] « Se han examinado las manifestaciones expuestas en la solicitud, la documentación aportada, los informes emitidos y demás datos obrantes en el expediente.

Del examen citado se constata que: El relato resulta inverosímil así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que o bien se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y corno exige el artículo 1.A . 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo

TERCERO

La Sentencia recurrida identifica el acto impugnado y expresa las consideraciones jurídicas del mismo y expone las alegaciones formuladas por la demandante en su fundamento jurídico primero, y en el fundamento siguiente, menciona la normativa reguladora y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, los razonamientos relevantes del informe de la instrucción que obra en el expediente, y exterioriza el fundamento de su decisión, exponiendo las razones que le han llevado al fallo con las siguientes consideraciones:

[...]Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 )."

A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 , "aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

El demandante, estudiante de nivel superior, nacido en 1974, salió de su país, República Democrática de El Congo, el 25 de julio de 2005 y tras cortas estancias en Mali, Argelia y Marruecos, entró en España por Ceuta de forma ilegal, el 29 de septiembre de 2005, pidiendo asilo el 3 de noviembre de 2005. No existe, por tanto, una demora prolongada entre su entrada en España y la fecha en que solicitó el asilo.

Ahora bien, lo que resulta inverosímil del relato es la desproporción que existe entre las razones que determinaron su internamiento en prisión y su permanencia en ella durante 25 días y los motivos que determinaron su detención y arresto: por el solo hecho de llevar una pancarta en una manifestación. Mucho más razonable resulta el dato que figura en la instrucción al referir que, según el informe anual Freedom House, aunque es cierto que 400 participantes fueron detenidos en las manifestaciones de junio y julio en Kinshasa y alrededores, la mayoría fueron liberados al día siguiente.

Por otra parte la documentación aportada no es reveladora de que el demandante ejerciese actividades políticas o tuviese un perfil político. Los datos son personales y no representativos de un liderazgo político. Por ello es razonable la decisión adoptada por la Administración al denegar el asilo.

En el fundamento jurídico tercero, justifica la no apreciación de razones humanitarias en los términos que se exponen a continuación:

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre. En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) por infracción de los artículos 1.A . 2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados y la Directiva Europea 83/2004, de 29 de abril y el artículo 24 de la Constitución Española .

Se funda el recurso de casación en que según reiterada Jurisprudencia si bien no es necesaria una prueba plena sobre la situación invocada, sí se exige una razonable certeza "sobre el relato fáctico". Continúa su argumentación aplicando al caso el criterio de atenuación de la carga de la prueba, y afirma que la sentencia habría reconocido unos hechos que demostrarían que en este caso concurren las razones exigidas por la normativa para reconocer al interesado el derecho a obtener el asilo. En particular, que habría participado en una manifestación contra el Gobierno de la República de El Congo, y habría sido detenido y encarcelado, razonando que no todos los que participaron en dicha manifestación permanecieron tantos días en prisión como el recurrente; y que el hecho de participar en una manifestación política no puede tener otro significado que decantarse por una concreta formación política, en este caso, la oposición al régimen que gobierna El Congo.

Se solicita pues, que se revoque la sentencia de la Audiencia Nacional y se otorgue el asilo y la condición de refugiado al interesado, por haber quedado acreditada la persecución que sufre en su país de origen.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser acogido pues las alegaciones expuestas por la parte recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya cometido infracción normativa alguna ni que se aparte del criterio de este Tribunal en esta materia. En ninguno de los párrafos concreta qué vulneración achaca a la Sentencia impugnada. En verdad, en el escaso desarrollo argumental de su motivo, se limita a "discrepar" de la valoración de la Sala de instancia sobre su perfil político, insistiendo en que no es exigible una prueba plena de los hechos, que sí asistió a una manifestación política, y que fue detenido por llevar una pancarta. Ninguna de sus afirmaciones desvirtúan la solidez del razonamiento jurídico del tribunal sentenciador, cuya denegación del derecho de asilo, se hace fundamentando la decisión en la ausencia de convencimiento de la persecución sufrida por quien la alega. La Sentencia razona que de los datos aportados a las actuaciones y la declaración del solicitante no se desprende ni el perfil político que alega tener ni sus actividades en ese campo, que a su vez no se revelan de los datos personales mencionados decantándose por atribuir, con los indicios de que dispone, racionabilidad a la decisión administrativa denegatoria del asilo solicitado.

Las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia implican una apreciación innegable del entorno social y político ceñido a los indicios facilitados por el demandante, y que exteriorizan que el tribunal a quo ha calibrado todos los datos, conexiones de fechas, afirmaciones, y documentos de que ha dispuesto frente a una argumentación ausente de indicios que desvirtuaran la fundamentada decisión administrativa denegatoria del asilo solicitado, valorada de ajustada a Derecho por el tribunal sentenciador.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 704/09 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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