STS 50/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:1058
Número de Recurso1819/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 342/07 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 769/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ TORRES ALESSÓN en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAL SUCINA S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS en calidad de recurrente y el Procurador D. FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO-ROSILLO en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO PROALPE S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. FERNANDO GARCÍA MORCILLO, en nombre y representación de GRUPO PROALPE S. L. interpuso demanda de juicio ordinario en cumplimiento de contrato, contra RESIDENCIAL SUCINA S. L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

i) Se declare el incumplimiento del contrato de compraventa que vinculaba a la demandada con mi representado en lo relativo a su cláusula 4ª.

ii) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia al cumplimiento en sus estrictos términos del contrato de compraventa de fecha 29 de enero de 2004, en su reiterada cláusula 4ª.

- Subsidiariamente y para el improbable caso de que resultare de imposible cumplimiento el petito principal de la demanda, se condene a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios que esta parte ha fijado económicamente en el hecho séptimo del cuerpo de este escrito.

iii) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ TORRES ALESSON, en nombre y representación de RESIDENCIAL SUCINA S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda con todos los pronunciamientos legales a nuestro favor y condena en costas contra la actora por su mala fe o temeridad.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia, dictó sentencia con fecha uno de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDO GARCÍA MORCILLO en nombre y representación de GRUPO PROALPE, S. L. contra RESIDENCIAL SUCINA, S. L., declaro que RESIDENCIAL SUCINA, S. L. ha incumplido la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 20 de enero de 2004 y, en consecuencia le condeno al cumplimiento de la misma conforme al "Proyecto de Instalaciones Deportivas" de 15 de diciembre de 1993 del Arquitecto D. Pio , determinando, para caso de incumplimiento, una indemnización de 728.338 euros, con imposición de las costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Residencial Sucina, S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en juicio ordinario nº 342/07, de que dimana este rollo, la que es de fecha 1 de marzo de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia, por RESIDENCIAL SUCINA SL, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes motivos:

  3. Violación del principio de congruencia, por cuanto aplica normas procesales ( arts. 705 y 706 LEC ) cuya ejecución no se solicita por la parte.

  4. Violación de las reglas sobre motivación de las sentencias que se contienen en el art. 218. 2 LEC .

  5. Violación de las normas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

  6. Violación del principio de preclusión regulado en el art. 400 de la LEC .

  7. Error en la valoración de la prueba testifical ( art. 376 LEC ).

  8. Error en la valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC ).

  9. Error en la valoración de la prueba pericial ( art. 348 en relación con el art. 335 LEC ).

  10. Violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución , indefensión creada por la vulneración del principio de preclusión alegado en el apartado cuatro.

    La misma parte interpuso recurso de casación basado en lo siguientes motivos:

  11. Aplicación indebida del art. 1101 del C. Civil .

  12. Inaplicación del los arts. 1184 y 1272 del C. Civil .

  13. Inaplicación de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de abril de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  14. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO ROSILLO, en nombre y representación de GRUPO PROALPE S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  15. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que GRUPO PROALPE S. L. en escritura de 29 de enero de 2004 compró en pleno dominio, a RESIDENCIAL SUCINA S. L., diecisiete parcelas sitas en la unidad de actuación única del plan parcial del sector SN-sn de Sucina, Murcia, por la suma total de 3.500.692,40 euros.

En el referido contrato consta como cláusula cuarta la siguiente:

Tanto la mercantil RESIDENCIA SUCINA, S. L., como la mercantil GRUPO PROALPE, S. L., conocen la situación actual de las parcelas en período de urbanización, comprometiéndose la primera a la finalización a su costa del importe total de los servicios de urbanización más las zonas comunes de piscina y ocio, según proyecto redactado por el arquitecto Don Pio , teniendo un plazo máximo de ejecución por terminación de obra que media desde el día de hoy hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo por consiguiente, en virtud de lo anteriormente pactado, todos los gastos, hasta su total finalización y aprobación por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por cuenta de la mercantil RESIDENCIAL SUCINA, S. L..

La demandada se comprometió a finalizar a su costa el importe total de los servicios de urbanización más las zonas comunes de piscina y ocio.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

Motivo Primero. Violación del principio de congruencia, por cuanto aplica normas procesales ( arts. 705 y 706 LEC ) cuya ejecución no se solicita por la parte .

Se desestima el motivo .

La parte actora solicitó el cumplimiento del contrato y subsidiariamente para el caso de imposible cumplimiento se condene al pago de indemnización de daños y perjuicios.

En la sentencia de primera instancia se invocan por el Juez los arts. 705 y 706 de la LEC para los casos en que el obligado no cumpliese, pero ello no constituye incongruencia alguna, pues no es más que la traducción procesal de lo ya previsto en los arts. 1124 , 1098 y 1101 del C. Civil .

En base a ello el tribunal al amparo del art. 218 de la LEC ha sido congruente con las cuestiones planteadas, pues se limita a declarar al cumplimiento del contrato, fijando una indemnización para caso de incumplimiento, siendo la petición subsidiaria de indemnización el corolario lógico de la conducta de no cumplimiento ( art. 1124 del C. Civil ).

TERCERO

Motivo segundo. Violación de las reglas sobre motivación de las sentencias que se contienen en el art. 218. 2 LEC .

Se desestima el motivo .

Entiende el recurrente que la Audiencia yerra al entender que el contrato firmado por las partes hacía referencia al Proyecto esgrimido por la actora.

El propio planteamiento de la cuestión conduce a la desestimación del motivo, pues lo que lo sustenta es una discordancia con lo motivado por la Audiencia, sin embargo ésta razona extensamente, al igual que el Juzgado la razón de su decisión.

La Audiencia entiende que el plano al que el contrato se refería es el aportado por la actora, y ello en base, fundamentalmente, a la declaración del arquitecto redactor y de las manifestaciones del perito, unido ello a que el proyecto de reparcelación en que se apoya el recurrente no contemplaba piscina ni zonas de ocio.

En suma, la Audiencia motiva su resolución de forma clara y precisa, con arreglo a la lógica y a las pruebas más fiables.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

CUARTO

Motivo tercero. Violación de las normas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

Se desestima el motivo .

La sentencia no invierte la carga de la prueba pues como hemos dicho se sustenta en las pruebas aportadas por la actora para determinar cuál de los proyectos es el referido en el contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios se sustenta en el informe técnico aportado por la actora, no desvirtuado de contrario por la parte demandada, que no propone prueba pericial.

QUINTO

Motivo cuarto. Violación del principio de preclusión regulado en el art. 400 de la LEC .

Se desestima el motivo .

El motivo se apoya en la aportación por la actora, en la audiencia previa, del documento de 30 de julio de 2003 y el dictamen del perito Sr. Alejo .

Alega que esta cuestión fue discutida y protestada en la instancia y fue planteada ante la Audiencia y no obtuvo respuesta.

De acuerdo con los arts. 470.2 y 469.2 LEC , debe desestimarse el presente motivo dado que, tras la sentencia de segunda instancia, debió solicitar y no lo hizo, el complemento de la misma, por este motivo. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010. (REC. 137 de 2007 ).

SEXTO

Motivo quinto. Error en la valoración de la prueba testifical ( art. 376 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Se alega que en la sentencia se valora arbitrariamente la testifical del Sr. Emiliano .

En este recurso no procede la valoración de la prueba salvo arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero , 18 de diciembre de 1999 y 7 de junio de 2010 ), situación que no concurre pues en la sentencia se da más valor a la testifical del arquitecto que redacta el proyecto que al Sr. Emiliano auditor que redacta el contrato y además dependiente laboralmente de la parte demandada.

SÉPTIMO

Motivo sexto. Error en la valoración de la prueba documental ( art. 326 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Valga la misma doctrina recién mencionada sobre la valoración de la prueba y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Ciertamente la sentencia no valora ni menciona por su ordinal los documentos 8, 9, 17, 18 y 19, que recogen los contratos de venta en los que solo se mencionan la piscina y zonas ajardinadas comunitarias y no el resto de las zonas de ocio, pero sí refiere el tema y los contratos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo con explicación lógica y razonable.

El documento nº 24 recoge informe del servicio de disciplina urbanística que establece la imposibilidad de legalizar la piscina y las zonas de ocio al encontrarse en suelo no urbanizable dentro de zona de protección de la naturaleza y usos forestales.

En la sentencia recurrida no se menciona este documento nº 24 pero ello no desvirtúa el sentido de la resolución judicial, pues la misma se apoya en la valoración de la prueba en primera instancia, en la cual tras la pericial Don. Alejo y la testifical del arquitecto Sr. Pio se concluye que el Proyecto que se recoge en el contrato se ajusta a la legalidad.

En particular el informe pericial Don. Alejo concreta y transcribe las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Murcia, no contradichas, que califican el suelo como no urbanizable (al igual que el documento nº 24) pero permiten usos excepcionales como son equipamientos deportivos al aire libre, con aportación de estudio de incidencia ambiental, es decir, no excluye la posibilidad de construcción de lo convenido.

OCTAVO

Motivo séptimo. Error en la valoración de la prueba pericial ( art. 348 en relación con el art. 335 LEC ) .

Se desestima el motivo .

En el informe pericial Don. Alejo , no se aprecia error patente, ni conclusiones absurdas ni apreciaciones arbitrarias, si bien el recurrente plantea la ausencia de determinados razonamientos pero esa situación debió subsanarla en el correspondiente interrogatorio o postulando su propio informe pericial, lo que no hizo.

En suma ajustándose a la lógica y común experiencia el resultado del informe pericial ( STS de 1-6-2011. RC 791 de 2008 ), procede rechazar el motivo.

NOVENO

Motivo octavo. Violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión reconocido en el art. 24 de la Constitución , indefensión creada por la vulneración del principio de preclusión alegado en el apartado cuatro .

Se desestima el motivo .

Como ya dijimos al responder al motivo cuarto, de acuerdo con los arts. 470.2 y 469.2 LEC , debe desestimarse el presente motivo dado que, tras la sentencia de segunda instancia, debió solicitar y no lo hizo, el complemento de la misma. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010. REC. 137 de 2007 ).

Para poder analizar la referida argumentación habría sido preciso que el recurrente ante el silencio de la sentencia de la Audiencia, hubiese solicitado el complemento de la misma, pues no procede acudir al extraordinario recurso por infracción procesal sin haber intentado previamente subsanar la falta de respuesta judicial de la Audiencia.

RECURSO DE CASACION

DÉCIMO

Motivo primero. Aplicación indebida del art. 1101 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Entiende la recurrente que el art. 1101 del C. Civil para la determinación de los daños no es aplicable porque:

  1. No concurre dolo o negligencia en Residencial Sucina SL.

  2. La actora conocía la imposibilidad legal de ejecutar el proyecto.

  3. La demandada actuó con la diligencia debida.

  4. La actora transmitió en 2004 la mayoría de las parcelas.

En cuanto a los puntos 1 y 3 deben ser rechazados dado que se declaró probado que el incumplimiento era imputable a Residencial Sucina S. L., y este aserto no puede combatirse en el cauce del recurso de casación.

El punto segundo se desestima dado que no se ha probado que la ejecución del proyecto fuese imposible, pues cabe su articulación a través del correspondiente estudio de impacto ambiental, declarándose probado en la sentencia recurrida que el proyecto se ajustaba a la legalidad.

En cuanto al apartado nº 4 debemos declarar que los daños y perjuicios no se deducen del mero incumplimiento contractual sino que a través del correspondiente informe técnico de TECNITASA se concluye la existencia de una minusvaloración de los metros cuadrados al no disponer de las instalaciones deportivas y zonas de ocio convenidas, por lo que aún vendidas las parcelas la ganancia fue inferior a lo racionalmente esperable, al ofrecer menos servicios.

UNDÉCIMO

Motivo Segundo. Inaplicación del los arts. 1184 y 1272 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se alega que la obligación comprometida era legal y físicamente imposible dado que no se podían construir las zonas de ocio y deportivas en suelo no urbanizable, pero el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión pues como hemos analizado en la sentencia recurrida se declara que el proyecto se ajusta a la legalidad lo que sustenta en el informe pericial y en las normas urbanísticas que este recoge.

DUODÉCIMO

Motivo tercero. Inaplicación de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Pretende el recurrente que en la sentencia se efectúa una interpretación errónea del contrato, pero como ya dijimos la labor hermenéutica de la Audiencia se sustenta en analizar cuál de los proyectos existentes es el referido en el contrato y para ello concede una especial relevancia a la declaración del arquitecto, y a que los elementos constructivos que se refieren en el contrato solo se recogen en uno de los proyectos.

Lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).

DÉCIMOTERCERO

Procede imponer al apelante las costas derivadas de los recursos interpuestos ( arts. 394 y 398 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por RESIDENCIAL SUCINA S. L., representado por la procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS contra la sentencia de 7 DE MAYO DE 2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. Procede expresa imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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