SAN, 8 de Julio de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3343
Número de Recurso93/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES en nombre y representación de MAC PUAR,

S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 13/3/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30/5/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4/7/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/6/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1/7/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MAC PUAR S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 21 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de fecha 1 de abril de 2004, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y cuantía de 352.449,19 €.

SEGUNDO.- Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 5 de noviembre de 2003, en que la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, requirió a la hoy recurrente la ratificación o en su caso, subsanación del importe consignado en su declaración de las deducciones de la Ley 43/1995 pendientes de aplicación al inicio del periodo 2002 , de las generadas en el ejercicio, de las aplicadas a la liquidación y de las pendientes de aplicación en periodos futuros, de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 1/1998 de derechos y garantías del Contribuyente y en el art. 104 de la LGT .

En respuesta a dicho requerimiento, la entidad manifestó lo siguiente:

"1. Que se ratificaba en los importes consignados en su declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 respecto de las deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 pendientes de aplicación al inicio del periodo, de las generadas en el ejercicio, de las aplicadas a la liquidación y de las pendientes de aplicación en periodos futuros.

  1. Presenta un cuadro en el que detalla, para cada ejercicio desde 1999 a 2002, el importe de la deducción, el aplicado en ejercicios anteriores a 2002, el pendiente al inicio de 2002, el aplicado en 2002, y el pendiente de aplicación en periodos futuros.

    Posteriormente presentó un escrito, en el que, con la finalidad de abundar en la explicación de los importes consignados en la declaración de 2002, formulaba las siguientes manifestaciones:

  2. Que los importes consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2002 en concepto de deducciones generadas en los tres ejercicios anteriores por razón de gastos de investigación y desarrollo e investigación tecnológica, pendientes de aplicación para dicho ejercicio, no se corresponden con los consignados en la declaración del ejercicio 2001 como pendientes de aplicación para ejercicios futuros.

    La razón de la discrepancia estriba en que la entidad determinó el verdadero importe de las deducciones generadas durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001 con posterioridad a las fechas de presentación de dichas declaraciones., en virtud de un estudio realizado por una entidad consultora, evacuado el 10 de junio de 2003. Los importes diferenciales se incorporaron en la declaración de 2002, imputados a sus respectivos ejercicios de origen.

  3. Que a su juicio no procedía impugnar las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2001, ya que en ellos resultó de aplicación el límite conjunto de deducción previsto en el artículo 37 de la LIS , de manera que el incremento de las deducciones generadas no habilita a una reducción de la cuota impositiva devengada. Respecto del ejercicio 2000, no llegó a alcanzarse por poco dicho límite pero se optó por no impugnar dicha declaración, en la medida que el artículo 37 citado no condiciona la aplicabilidad posterior de las deducciones a que existe insuficiencia de cuota líquida ni cualquier otro requisito.

    Se aporta la documentación en que basa el aumento de las deducciones."

    En fecha 30 de enero de 2004, se le notifica el trámite de audiencia y propuesta de liquidación con una minoración en 807.163,09 € del saldo de deducciones pendientes de aplicación en periodos futuros y un importe a devolver de 352.449,19 €, dictándose, una vez presentadas las alegaciones de la parte, liquidación provisional confirmando la referida propuesta.

    Disconforme con la misma la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de la imputación de las deducciones en la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2002; 2º) La presunción de veracidad de las declaraciones como fundamento de la necesidad de la impugnación de las autoliquidaciones; 3º) Efectos de la no rectificación de las autoliquidaciones en las hipotéticas actuaciones de comprobación o inspección tributaria

    TERCERO.- Debe señalarse en primer término, que la parte en su escrito de demanda comienza afirmando que para evitar reiteraciones se remitirá a las alegaciones vertidas en el curso de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEARA, pero considera necesario hacer hincapié en determinados aspectos asi como realizar un abreve valoración de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

    Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala y Sección que conforme al artículo 56, apartado 1, de la Ley 29/1998...

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