STSJ Comunidad de Madrid 75/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha25 Marzo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00075/2011

PROC.SRA. DÑA. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. Carlos Vieites Pérez

APELACIÓN Nº. 10 DE 2011

S E N T E N C I A Nº 75/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Fausto Garrido González

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 10/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado número 581/2007, que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la misma representación contra la Resolución por la que se denegó la entrada en territorio español y se acordó el retorno al país de procedencia de la recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimaba la demanda interpuesta. Sin hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de D. Jose Ignacio el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 24 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente aduce que cumple los requisitos exigidos tanto en el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen como en el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, alegando el art. 13 de la Constitución, citando la STS de 9 de octubre de 2005, que establece una interpretación del citado art. 5 del Acuerdo de Schengen, y a cuyos criterios se ha de sujetar la Administración, pues en otro caso se estaría admitiendo la arbitrariedad. Sostiene que tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional no se ha acudido a pruebas en sentido estricto sino a meras presunciones o sospechas, pues los recursos económicos de que disponía eran más que suficientes para su estancia en España, a tenor de la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, y art. 8 de la Ley Orgánica 4/2000. Añade que las normas aplicables no exigen hacer un examen de geografía, historia o cultura y que de su desconocimiento no se puede conjeturar que el recurrente no haya venido precisamente a conocer la ciudad en la que tenía previsto permanecer.

La denuncia, implícita, de la falta de motivación de la propuesta de resolución no puede ser estimada, pues la Sala comparte el criterio del Juzgado pues entiende que, efectivamente, en ella se expresa de manera suficiente, aunque escueta, las causas de la decisión adoptada y que, en definitiva han impedido al recurrente entrar en España, sin que se haya producido indefensión alguna, ya que ha podido rebatir en el proceso de manera suficiente las razones de la denegación de entrada (el carecer de documentación que justifique el objeto de la estancia) recogidas en la resolución impugnada. Es lo que se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio 2004, donde se dice : "Es verdad que la literalidad del acuerdo (...) es escueta y no contiene razonamiento alguno en que la decisión adoptada se base; pero la más reciente doctrina de esta Sala se ha cuidado de precisar que la irregularidad que ello pueda suponer (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/92, en relación con el 103 de la Constitución) no supone la anulabilidad de la resolución si son perfectamente constatables las razones que determinaron dicho acuerdo partiendo de los informes y razonamientos contenidos en el expediente administrativo, de tal suerte que no se haya producido indefensión en el administrado ( Sentencias de 10 de diciembre de 1996, 25 de enero de 2000 y 4 de febrero de 2003 )." Esto es lo que sucede en este caso, en que el recurrente tiene perfecto conocimiento de las causas de la resolución impugnada y de los medios y defensa que contra ella podía utilizar, por lo que ninguna indefensión se produce.

SEGUNDO

El examen de la sentencia a la luz del expediente, única prueba practicada, no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte en esta segunda instancia, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la revocación de la sentencia apelada. En efecto, el estudio de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo llevan a al Tribunal al convencimiento del acierto de la sentencia recurrida,...

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