STS, 2 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3815
Número de Recurso382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION PROVINCIAL AUTONOMA DE COMERCIANTES NO SEDENTARIOS DE GIRONA (MARXANTS), representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2.001 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2378/97, sobre traslado de mercado semanal no sedentario; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GERONA, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de agosto de 1.997, la representación procesal de la Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sedentarios de Gerona (Marxants), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gerona en sesión de 5 de junio de 1.997 por el que se dispone el traslado del mercado semanal no sedentario al Passeig de les Ribes del Ter, Sector de la Devesa, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: 1.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ser conforme a Derecho el Acuerdo municipal recurrido antes dicho. 2.- No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sedentarios de Gerona (Marxants) por escrito de 3 de enero de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de enero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de febrero de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, con estimación del recurso, casar y anular la Sentencia recurrida, en el sentido de reponer las actuaciones al momento de admitirse y practicarse la prueba documental, o, en otro caso, en el sentido de estimar íntegramente el recurso jurisdiccional formulado en los términos interesados en la súplica principal de la demanda, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Gerona representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de febrero de 2.002 se acordó, entre otros extremos, conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso aducidas por el Ayuntamiento de Gerona en su escrito de personación como parte recurrida, consistentes en la defectuosa preparación del recurso de casación y en la insuficiencia de la cuantía litigiosa; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de la Sala de fecha 18 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, y en 31 de octubre del citado año se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle se presento con fecha 15 de diciembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en base a las consideraciones en el mismo contenidas se desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Falta evidentemente a la verdad la parte recurrente cuando formula el primer motivo de casación amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente, porque no es cierto que el Ayuntamiento demandado hubiese dejado de aportar el plano que se reclamó como prueba documental, y que al parecer constituye un elemento de tanta importancia que su ausencia habría ocasionado indefensión a la parte.

Consta en autos la aportación de dicho documento, una vez transcurrido el período de prueba, y consta también la notificación de su unión a los autos a los interesados mediante diligencia de ordenación, siquiera sea precisamente la actora quien ha dejado incumplido el trámite de puesta de manifiesto que le fue dado. Por otra parte, y una vez transcurrido el plazo correspondiente, se notificó debidamente a los representantes legales de las partes el señalamiento de diligencia para votación y fallo sin que contra ello se formúlase reparo o protesta de cualquier clase.

Corolario obligado de lo expuesto es la desestimación del motivo.

SEGUNDO

No existe tampoco vulneración del artículo 22.2.d) de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con los artículos 50.3, 168 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, porque las alegaciones de la demandante no desvirtúan los acertados razonamientos de la Sala de instancia cuando, interpretando correctamente los preceptos equivalentes de la legislación catalana, concluye que no existe modificación del artículo 3º del Reglamento de Régimen Interior aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Gerona en 14 de febrero de 1.984.

En la versión castellana de dicho precepto se establece claramente que el Reglamento se promulga para regular los mercados ambulantes del término municipal, con carácter general, haciendo mención de que -en aquel entonces- estaban constituidos por los que se celebraban en determinados espacios, incluso según la época del año, y sin perjuicio de los que se pudiesen crear y a cuya ubicación no hacía ninguna referencia. El Tribunal Superior de Cataluña ha interpretado razonadamente que el adverbio "actualmente" empleado para designar el lugar en que se venían celebrando los mercados ambulantes, constituidos por instalaciones desmontables, es meramente indicativo y referencial, sin que dicha indicación constituya un acuerdo específico del Pleno del Ayuntamiento que aprobó el Reglamento, puesto que lo realmente normado en el mismo son los días en que podrán celebrarse, los honorarios de instalación y la referencia contenida en el artículo 2º de que habrán de instalarse dentro de un perímetro urbano autorizado. Consecuentemente desestima con acierto la resolución impugnada que el simple acuerdo de traslado de lugar de celebración -por razones urbanísticas- a otro punto de la ciudad que adoptó la Comisión Permanente del Ayuntamiento, por delegación del Alcalde, implique modificación del Reglamento de Régimen Interior aprobado por el Pleno y que solamente por este órgano habría de ser sancionada.

Esto sentado, el motivo de casación decae al igual que el anterior. El acuerdo adoptado no incide en los apartados b) y e) del artículo 62 de la Ley 30/92, porque ni ha sido acordado por órgano incompetente (al Alcalde, y por su delegación a la Comisión de Gobierno, corresponden todas las facultades de decisión no reservadas al Ayuntamiento en Pleno según los artículos 21.1.m) y 23 de la Ley 7/85), ni se ha demostrado que se hubiese prescindido absolutamente del procedimiento establecido para acordarlo.

TERCERO

Es verdad que la literalidad del acuerdo de traslado es escueta y no contiene razonamiento alguno en que la decisión adoptada se base; pero la más reciente doctrina de esta Sala se ha cuidado de precisar que la irregularidad que ello pueda suponer (artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/92, en relación con el 103 de la Constitución) no supone la anulabilidad de la resolución si son perfectamente constatables las razones que determinaron dicho acuerdo partiendo de los informes y razonamientos contenidos en el expediente administrativo, de tal suerte que no se haya producido indefensión en el administrado (Sentencias de 10 de diciembre de 1.996, 25 de enero de 2.000 y 4 de febrero de 2.003). Y esa misma conclusión cabe extraer de la citada por la parte recurrente (30 de enero de 2.001) y en la que, por cierto, se desestimó la anulación solicitada por defecto de motivación, sin perjuicio de razonar sobre la necesidad de la existencia de una fundamentación real del acuerdo de que se trate y de que esa fundamentación pueda ser conocida por el interesado con el fin de impedir que la ignorancia de la misma le ocasione indefensión, que es precisamente lo que los preceptos que se dicen infringidos tratan de evitar.

La recurrente no contradice con eficacia la explícita declaración de la sentencia recurrida de que se han hecho constar en el expediente las razones urbanísticas que determinaron el traslado, las actuaciones llevadas a cabo con los mismos comerciantes interesados y el análisis de las diferentes alternativas encaminadas a encontrar una solución al problema. Pretender alegar, en tales circunstancias, ignorancia de las razones que dieron lugar al acuerdo de traslado que haya podido ocasionar indefensión, excede con mucho de lo admisible en estos casos, sin contar con que a lo largo del procedimiento judicial se ha tenido oportunidad sobrada de desvirtuar las razones tenidas en cuenta en lugar de pretender ampararse en supuestos defectos formales, cuya existencia tampoco podría dar lugar a otra solución que a una retroacción de lo actuado con el fin de hacer constar en el acuerdo notificado, de modo expreso, las razones de sobra conocidas por la parte demandante.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2.001, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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