STSJ Comunidad de Madrid 307/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha25 Marzo 2011

RSU 0006315/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00307/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6315/2010

Sentencia número: 307/11

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6315/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Acuña Olmos en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 550/2010, seguidos a instancia del citado recurrente frente a BY DEMES, S.L., en reclamación por resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jaime, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 10 de diciembre de 2001, como director comercial y un salario de 204,25 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

SEGUNDO

Sin suponer disminución de su remuneración pactada a partir de junio de 2008 dejó de ostentar el cargo de Director Comercial Nacional, pasando a ser gerente de la zona Centro y a partir de noviembre de 2009 cesó también en este cargo, pasando a desempeñar las tareas propias de su categoría. Como consecuencia se produjeron los cambios en su situación profesional que constan en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido.

TERCERO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de resolución de contrato de DON Jaime contra BY DEMES, S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de diciembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de marzo de 2011, señalándose el día 23 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda tendente a declarar la extinción de su relación laboral con base al art. 50 ET, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, enderezando el motivo inicial, con idónea cobertura en el apartado

  1. del art. 191 LPL, a suprimir del hecho probado segundo lo que sigue: "pasando a desempeñar las tareas propias de su categoría".

Afirma el recurrente que si la sentencia da por reproducidos en el hecho probado segundo los datos contenidos en el hecho cuarto de la demanda no se alcanza a comprender cómo se dice pasó a desempeñar las tareas propias de su categoría, calificando a la sentencia en este punto de "galimatías".

SEGUNDO

Sin perjuicio de cuanto digamos más adelante en sede del Derecho aplicado en orden a valorar los hechos que se declaran probados y de las conclusiones que de los mismos quepa extraer para su subsunción o no en el artículo 50 ET, es preciso reconocer, y en ello asiste razón al recurrente, la redacción del hecho probado segundo no es un modelo de coherencia y es ciertamente farragosa y sibilina, no dejando claro que es lo que está queriendo decir el Magistrado de instancia. Pese a ello, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, recurso 5748/08, sólo admite el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, al no reflejarse los documentos o pericias de los que deducir el error denunciado, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

TERCERO

Denuncia en el siguiente motivo, esta vez en sede del Derecho aplicado, infracción de las letras a), b) y c) del artículo 50 ET, partiendo para ello de que la sentencia da por probado el hecho cuarto de la demanda, según el cual ha sido degradado a la categoría de simple empleado comercial, viendo reducido su ámbito de actuación territorial; se ha nombrado a otra persona, Don Pedro Miguel, para que ocupe su puesto y realice las funciones de Director comercial; se le ha obligado a compartir una mesa con el resto de trabajadores, se le ha privado de los medios materiales inherentes a su condición de gerente comercial; se le obliga a dar explicaciones minuciosas por informes al nuevo gerente comercial; se le ha cambiado el vehículo; se le obliga a fichar y, lo que es todavía más grave, a partir del mes de enero de 2010 se le ha reducido, sin motivo ni explicación, el salario base que venía percibiendo.

Después de invitar a los miembros de la Sala a que visualicemos las alegaciones de una y otra parte en el juicio, estima se ha producido una evidente contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su relato de hechos probados, pasando luego a analizar la doctrina judicial sobre el particular, concluyendo concurren los presupuestos de resolución del contrato al ser objeto de una auténtica persecución

CUARTO

La sentencia de instancia razona la desestimación en que, si se analizan los hechos constitutivos de la pretensión, sus consecuencias (las del hecho cuarto de la demanda) no son otras que las que de manera natural se producen cuando se deja de ejercer cualquier cargo, sin que el propio cese sea una vejación.

QUINTO

Centrados los puntos litigiosos que conforman los motivos del recurso es el momento de dar respuesta a los mismos.

La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble...

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