STSJ Cataluña 2183/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2183/2011
Fecha24 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0017939

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 24 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2183/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Rafaela en reclamación de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el

1.1.1938, estuvo casada con el Sr. Emiliano, pensionista de jubilación, que falleció el 10.4.2009. Estuvieron casados desde 17.5.1958 hasta su divorcio en 29.11.2007. En la sentencia de divorcio no se estableció pensión compensatoria. Tampoco en el convenio regulador. El causante no contrajo ulterior matrimonio. SEGUNDO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 19.5.2009 el INSS denegó la pensión solicitada el 13.5.2009, alegando que no concurrían los requisitos del art. 174.2 TRLGSS, en relación con el art. 97 del Código Civil .

TERCERO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

CUARTO

En caso de estimación la base reguladora es de 549,39 euros, el porcentaje el 52%. La fecha de efectos, 10.4.2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la reclamante el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reconocimiento de su derecho a percibir una prestación de viudedad en los términos suplicados en su inicial escrito de demanda; denunciando -a través de los diversos motivos jurídicos que en su recurso se contienen- la infracción de los artículos 171, 172, 174 bis, 179 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social, oponiendo -a la judicial interpretación de lo dispuesto en el apartado segundo de este último precepto (en lo que al requisito relativo a que la misma hubiera sido acreedora de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil ) que el hecho de que no se hubiera pactado "en los convenios reguladores puede ser debido a otros condicionantes que afectan a la esfera privada de los cónyuges (...) La renuncia a la pensión compensatoria se hace para evitar litigiosidad, acordar pensiones alimenticias... pero al hacerlo en absoluto se planteaba la renuncia a una pensión de carácter público como es la de viudedad...".

En los casos de separación o divorcio (dispone el citado precepto en su redacción acorde con la Ley 40/2007 ) "el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el articulo 97 del Código Civil ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

Dicho precepto ha sido modificado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 que, en la Disposición Final Tercera, punto 14, añade una Disposición Transitoria Octava que -bajo el epígrafe "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008"- establece que "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la...

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