SAP Alicante 150/2011, 25 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 150/2011 |
Fecha | 25 Marzo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 687/10
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 1692/09
SENTENCIA Nº 150/11
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil once.
La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1692/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Olé Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Abad Revenga, y como apelada la parte demandante D. Gabino y Doña Encarnacion, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Calderón Chao.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1692/09, se dictó sentencia con fecha 4/12/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de D. Gabino y Doña Encarnacion
, contra Olé Mediterráneo, S.L., representado por el Procurador Sr. Jiménez Viudes, por lo que:
Debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 17 de julio de 2008 suscrito entre las partes por incumplimiento de Olé Mediterráneo, S.L.
Debo condenar y condeno a Olé Mediterráneo, S.L. a abonar a los demandantes D. Gabino y Doña Encarnacion la cantidad de tres mil euros, interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.
Con expresa condena en costas de este juicio a Olé Mediterráneo, S.L."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 687/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señala el día 23-3-11.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Niega la mercantil demandada apelante que se hubiese producido incumplimiento alguno por su parte, determinante de la resolución contractual ejercitada por la parte actora y estimada por la juzgadora de instancia; considerando que en cualquier caso que encontrándonos ante un contrato de mediación, la responsabilidad recaería sobre el mandante y no sobre él como mandatario, viene por tanto a alegar su falta de legitimación pasiva "ad causam", al haber intervenido en el contrato como mera intermediaria de la mercantil promotora.
Al efecto de la falta de legitimación pasiva "ad causam", el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ".
Por su parte la STS de 16 de mayo de 2000 dispone que " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93 EDJ1997/1487 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 EDJ1993/9336, 1-2-94 EDJ1994/745, 13-11-95 EDJ1995/6220, 30-12-95 EDJ1995/7310 y 24-1-98 EDJ1998/65 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base ."
En consecuencia siendo estimable de oficio, no existe impedimento alguno, para determinar si goza el demandado de legitimación para responder de la acción que se ejercita. De la prueba practicada, ha quedado constatado que la "hoja de reserva" suscrita con fecha 17...
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