STSJ Galicia 244/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2011
Número de resolución244/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2011

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7831/2005

RECURRENTE: Porfirio, Magdalena, Paloma, Serafina, María Cristina, Vicente, Carlos Miguel, Asunción, Concepción, Pedro Enrique, Ángel, Ceferino, Eleuterio, Joaquina, Milagros, Rocío, Gerardo, Jacinto, Manuel, María Milagros, Azucena

ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007831 /2005 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña.GONZALO LOUSA GAYOSO y LETRADO D. ANTONIO CORES CASTRO en nombre y representación de Porfirio, Magdalena, Paloma, Serafina, María Cristina, Vicente, Asunción, Concepción, Pedro Enrique, Ángel, Ceferino, Eleuterio, Joaquina, Milagros

, Rocío, Gerardo, Jacinto, Manuel, María Milagros, Azucena contra Resolución de 23-3-05 que desestima solicitud de derecho a la reversión de parcelas del Parque Ofimático y Residencial, t.m. A Coruña. Ha sido parte demandada INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 23 de marzo de 2005, dictada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo (en adelante IGVS) por la que se deniega la procedencia de la reversión interesada por los recurrentes en relación con los terrenos vendidos al Instituto, para la materialización de un parque ofimático en A Coruña

Los actores fundamentan la demanda en que la resolución recurrida contraviene el acto administrativo positivo ganado por silencio administrativo, indicando que solicitada la reversión por instancia presentada el 16 de julio de 2004 y habiendo presentado recurso de alzada contra la desestimación de la misma por silencio, ha de entenderse estimada la petición, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 43.4 letra a) de la LPAC, de modo que teniendo el acto ganado por silencio la consideración de acto finalizador del procedimiento la administración no puede ésta desvincularse del mismo dictando una resolución extemporánea contrario al silencio producido, refiriendo el criterio sentado por esta Sala en la St. 418/2007 de 28 de marzo en el recurso 7832/2005 .

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, decretándose la total nulidad de la Resolución dictada por el Director General del IGVUS de 23 de marzo de 2005, por tratarse de una resolución expresa desestimatoria posterior a la producción del acto administrativo emanado por silencio positivo, con expresa imposición de costas a la administración.

Segundo

Por el Letrado de la Xunta en la contestación a la demanda plantea los siguientes motivos de oposición a la demanda 1) la posible incompetencia de este órgano jurisdiccional por tratarse de una resolución del IGVUS que debiera corresponder a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; 2) la falta de objeto para que la Sala aprecie este recurso ya que los recurrentes pretenden se declare la existencia de un silencio que ya fue declarado en la St. recaída en el recurso 7832/2005 que ha dejado de existir en el mundo jurídico como consecuencia de su revisión de oficio por la Resolución de 2 de octubre de 2007; 3) que no concurren los presupuestos para que opere el silencio en trámite de recurso de alzada, porque tratándose de una resolución del Director General dictada por delegación del Conselleiro, contra la resolución solo cabe recurso de reposición, el cuyo marco no cabe el juego del doble silencio del Art. 43 de la LPAC ; 4) el Art. 67 del REF da cobertura a la exigencia de que una norma que establezca el sentido negativo del silencio; 5) pero además no nos encontramos ante un expediente iniciado a instancia de parte, como exige el Art. 43.2 de la LPAC, porque el mismo solo es un incidente dentro del expediente de expropiación que se inicia de oficio; 6) por último advierte que no se pueden adquirir por silencio administrativo posibilidades contrarias al ordenamiento jurídico.

Después de advertir que lo único solicitado por los recurrentes es la iniciación de la apertura del expediente de reversión, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de la Sala o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.

Tercero

Por este Tribunal se dicto sentencia en los presentes autos en fecha 21 de abril de 2007 en la que se desestimó el recurso. Contra la que la demandante interpuesto, primero solicitud de aclaración, que fue desestimada por Auto de 12 de mayo de 2008 y, posteriormente, recurso de casación para la unificación de doctrina. Siendo devueltos los autos para que se completara su tramitación ante esta Sala.

En ese ínterin por los recurrentes se promovió, en fecha 5 de febrero de 2009, incidente de nulidad de la sentencia dictada porque la actuación de la administración, al no comprender en el expediente remitido documentos relevantes, relativos a la iniciación de un expediente expropiatorio, y la Sala, al denegar el complemento del expediente, le habían irrogado efectiva indefensión, siendo decretada por Auto de 12 de mayo 2009 la nulidad instada y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de reclamación del complemento del expediente.

Cuarto

De lo anterior resulta que la cuestión suscitada en el presente recurso de ciñe una cuestión jurídica, cual es sí obtenido un acto administrativo positivo por silencio administrativo cabe que la administración dicte con posterioridad un acto que contravenga lo declarado por aquél.

No obstante antes de resolver dicha cuestión es preciso despejar alguno de los motivos de oposición esgrimidos por la Letrada de la Xunta en su escrito de oposición a la demanda.

Por lo que hace a la incompetencia funcional de esta Sala para la resolución del presente recurso, al entender que se trata de un acto imputable a una administración institucional que debe ventilarse ante los Juzgados de lo Contencioso, ha de recordarse que el T.S. en el Auto de 28 de septiembre de 2009, en asuntos similares al presente -en lo que también se recurría la resolución del IGVS en relación con la reversión de este mismo polígono- después de advertir que el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados señaló que esa circunstancia no era determinante de nulidad, habida cuenta de que, en todo caso, la competencia para conocer del recurso de apelación correspondía a esta Sala y, en cualquier caso, razones de economía procesal no aconsejaban que seguido el recurso hasta el final se remitiera en trámite de sentencia a los Juzgados, por lo que en el presente caso también concurren circunstancias de economía procesal que desaconsejan la declaración de incompetencia instada por la administración demandada. Pero además de lo anterior también ha de referirse que llegado el recurso a trámite de sentencia no cabe la declaración de incompetencia funcional por impedirlo lo dispuesto en el Art. 7.3 de la LRJCA. Por estos dos motivos se impone la desestimación de este motivo de oposición a la demanda.

En cuanto a la supuesta falta de objeto de la pretensión ejercitada, porque una pretensión idéntica a la presente ejercitada en el Recurso 7832/2005 fue finalmente expulsada del ordenamiento por su revisión de oficio, ha de señalarse que la pretensión de nulidad ha de ejercitarse respecto de cada acto administrativo, al igual que respecto de cada petición o solicitud puede jugar o no el silencio administrativo con diferentes efectos, por lo que ha de concluirse que la suerte corrida finalmente con la pretensión de otros solicitantes de la reversión no puede condicionar la reclamada en el presente recurso por los recurrentes. Sin perjuicio de lo anterior ha de advertirse que si bien es cierto que la estimación por silencio de la solicitud de reversión de los promotores del recurso 7832/2005 fue dejada sin efecto por la Resolución de 3 de octubre de 2007 (aportada por la Xunta con su contestación) tampoco puede dejar de señalarse que dicha Resolución fue anulada por la St. de este Tribunal de 29 de octubre de 2010 dictada en el Recurso 11701/2007 (aportada con el escrito...

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