STSJ Castilla-La Mancha 10104/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2011:819
Número de Recurso306/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10104/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10104/2011

Recurso de Apelación nº 306/2009

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 104

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado Sr. Ordóñez Fernández, contra Sentencia, de fecha 29-06-2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento P.A. 351/2007, y como parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado por Letrado de la Comunidad; sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique, contra el Servicio de Salud de Castilla La Mancha en fecha 17 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2007 dictada por el Director Gerente del SESCAM por la que se impone una sanción de suspensión de funciones de tres meses, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas." (...)

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 22-03-2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelante, contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 17 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2007, dictada por el Director-Gerente del SESCAM por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones de tres meses.

La parte apelante, tras alegar como cuestión previa motivos amparados en cuestiones de justicia material como lo son las variables en que se produjeron los hechos que se le imputan, fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en la incorrecta calificación jurídica de los hechos y en la ausencia de motivación de la resolución recurrida, así como en la ausencia de intencionalidad (dolo) y que el descuido o negligencia imputable lo fue a causa de razones externas derivadas del climax provocado por la persona a quien iba dirigido el comentario desafortunado surgido por una grave discrepancia en cuanto al tratamiento a dar al paciente (que era del apelante y no de la doctora Miriam, a quien se dirigió el comentario), por lo que, en definitiva, los hechos debieron ser calificados como falta leve al no constituir grave desconsideración.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, vistos los razonamientos que fundamentan la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Así, la sentencia resuelve acertadamente las cuestiones fundamentales que se suscitaron en la demanda y, siendo incontrovertidos los hechos que se imputan al apelante -que, ante el personal del servicio de reanimación, se dirigió a su compañera, Sra. Miriam, en los siguientes términos: "Hay muchos enfermos en el Hospital de Parapléjicos de Toledo y tú deberías estar en la cárcel" y "Parapléjicos de Toledo está lleno por su culpa y debería estar en la cárcel", las cuestiones discutidas se reducen, como ya hemos señalado, a la falta de motivación de la sentencia apelada y a la indebida calificación de la falta como grave, pues según el apelante debió haberse calificado como leve, y en todo caso haberse tenido en cuenta la falta de intencionalidad así como el ambiente en que se produjeron tales hechos.

Respecto de la falta de motivación, la sentencia de instancia argumenta que no se aprecia que la misma concurra en la resolución administrativa impugnada pues en la misma se recogen los hechos que se imputan, la fecha de los mismos, la infracción cometida, su calificación jurídica y la sanción que se impone, lo que ha permitido al recurrente poder efectuar la defensa de sus intereses tanto en vía administrativa como en la del recurso contencioso-administrativo; sin que pueda calificarse la resolución judicial impugnada como falta de motivación pues en la misma se señala que los hechos han sido admitidos por el demandante y que la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo y que, por tanto, resulta proporcionada; y, respecto a la tipificación de la infracción, apunta que no puede incardinarse en el art. 72.4.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sino en el 72.3 .d), al no poder considerarse las aludidas frases como simples incorrecciones dado el lugar y el momento en que se pronunciaron.

La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de...

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