STSJ Cataluña 254/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha29 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 317/2008

PARTES: Estefanía

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 217 CAT "EXAGRO"

S E N T E N C I A Nº 254

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 317/2008, seguido a instancia de Doña Estefanía, representada por el Procurador Don JUAN EMILIO CUBERO ROYO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 217 CAT "EXAGRO", representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de abril de 2008 la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental para el proyecto de adecuación a la Ley 3/1998 y traslado con ampliación de una explotación porcina emplazada en la Partida Aubarrells, polígono 11, parcela 16 del término municipal de Almenar.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Estefanía contra la Resolución de 29 de abril de 2008 de la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental para el proyecto de adecuación a la Ley 3/1998 y traslado con ampliación de una explotación porcina emplazada en la Partida Aubarrells, polígono 11, parcela 16 del término municipal de Almenar.

Ha comparecido en los presentes autos la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 217 CAT "EXAGRO", en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La actividad de autos es incompatible con el planeamiento urbanístico vigente al vulnerarse la ocupación máxima de una instalación agrícola en suelo rústico y al ser aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Almenar aprobadas el 30 de abril de 1985 con el Texto Refundido aprobado el 13 de octubre de 2005 en las que se establece que las instalaciones agrícolas no pueden ocupar más del 10% de la superficie de la parcela como dispone su artículo 166.4 .

    A tales efectos se concreta que en el caso que se enjuicia se trata de la instalación agrícola de cuatro naves que tienen una superficie de 3.360 metros cuadrados y la superficie de la finca es de 20.605 metros cuadrados por lo que las instalaciones ganaderas no pueden superar la superficie de 2.060,50 metros cuadrados y por tanto las naves ocupan 1.299,50 metros cuadrados más de los permitidos y a los que habría que añadir el espacio de los silos, otras dos edificaciones y lo que ocupa la fosa de purines.

  2. Se vulnera la distancia de instalaciones ganaderas a fincas colindantes ya que la fosa de purines no respeta la distancia reglamentaria del artículo 166 referido con anterioridad que para instalaciones agrícolas y en relación a las condiciones de edificación del uso agrícola en la modalidad de granjas se establece una separación mínima respecto a todos los límites de 10 metros y la balsa o fosa de purines se sitúa a una distancia de 6,12 metros, los silos de pienso de la única nave hasta la fecha construida se halla a una distancia de 8,76 metros lineales y una valla a 5,98 metros lineales.

  3. Se vulnera la distancia de la granja o instalación ganadera a la vivienda de la parte actora ya que en el artículo 166 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para explotaciones agrícolas establece para las condiciones de edificación del uso agrícola en la modalidad de granjas una distancia mínima respecto a la vivienda situada en fincas distintas de 150 metros. A tales efectos se sostiene que la distancia debe medirse desde la vivienda de la parte actora a la valla de la granja y no procede medirla desde la pared de la vivienda de la parte actora hasta los elementos de la granja constitutivos de la nave ganadera y por tanto debe de tenerse en cuenta la medición de la parte actora de 129,08 metros lineales.

    Se acepta que se prevén medidas correctoras como la ventilación adecuada de naves, la limpieza regular y la desinfección periódica con el empleo de productos que mitiguen los malos olores y los gases pero ello no puede suplir la distancia mínima a construir.

    Igualmente se incide en que se vulnera el régimen de distancias que determinan el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, y el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, puesto que existen granjas a distancia inferior a 1.000 metros de la granja que pretendía obtener licencia ambiental, concretamente tres granjas situadas respectivamente a 321,95 metros, 347,50 metros y 685,39 metros.

    Y con todo ello se solicita la nulidad de la autorización impugnada ordenando la clausura y cierre de las instalaciones ganaderas. TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

    1. - La Administración demandada postula la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo apuntando a que la parte actora no ostenta ningún interés legítimo ya que el supuesto de autos no le repercute de forma efectiva y en su esfera jurídica y a ello la parte codemandada añade que la parte actora incurre en fraude de ley cuando la supuesta vivienda que se hace valer está en desuso, está deshabitada y sin condiciones de habitabilidad.

      La inadmisibilidad pretendida o si así se prefiere...

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