STS, 14 de Febrero de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:705
Número de Recurso3704/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3704/2011, interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 217 CAT "EXAGRO", representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de Letrada, promovido contra la Sentencia nº 254/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de marzo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2008, sobre Medio Ambiente. Es parte recurrida doña Sofía , representada por el Procurador don Francísco Velasco Múñoz-Cuellar, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 , estimando el recurso interpuesto por doña Sofía contra la Resolución dictada por la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2008, por la que se otorgó autorización ambiental para el proyecto de adecuación a la Ley 3/1998 y traslado con ampliación de una explotación porcina emplazada en la Partida Aubarrells, polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Almenar, por lo que, en consecuencia, se anula la referida autorización concedida por disconforme a derecho y se ordena el cierre y clausura de la actividad en todas sus instalaciones en el plazo de dos meses.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 217 CAT "EXAGRO") compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de junio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba por suplicar que se casara y se revocara la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho y ser susceptible de ser casada; y que, de acuerdo con las previsiones del artículo 95 LJCA , se resuelva en los términos interesados y se declare ajustada a Derecho la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 29 de abril de 2008; asimismo, y subsidiariamente a lo anterior, en el caso de que la Sala confirmara la sentencia de instancia y considerara que la autorización ambiental impugnada es nula por vulnerar las normas urbanísticas de la localidad de Almenar, se declare que es desproporcionada y abusiva y en fraude de ley la orden de clausura total de la explotación, y se ordene que únicamente se realicen las obras necesarias en la nave que, de ser confirmada la sentencia, no respetara la distancia establecida por las normas urbanísticas, para que se adecue a éstas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Sofía ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con todos los demás pronunciamientos de rigor, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) con fecha 29 de marzo de 2011 , por la que se vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía contra la Resolución dictada por la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2008, por la que se otorgó autorización ambiental para el proyecto de adecuación a la Ley 3/1998 y traslado con ampliación de una explotación porcina emplazada en la Partida Aubarrells, polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Almenar; y en su consecuencia, vino a anularse la referida autorización y a decretarse el cierre y clausura de la actividad en todas sus instalaciones en el plazo de dos meses.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo sobre el que ha de pronunciarse (Resolución de 29 de abril de 2008), y en su FD 2º resume los motivos aducidos en la demanda en defensa de la pretensión esgrimida en ella (la anulación de la resolución recurrida).

El FD 3º es el que contiene el núcleo central de la argumentación de que se sirve la Sala de instancia para resolver sobre el recurso. Está dividido a su vez en diversos apartados.

En el apartado primero se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, no sólo por la contemplación de la acción pública en el ámbito de referencia (urbanismo y medio ambiente) y al amparo igualmente de la normativa aplicable al caso (Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental), sino también por la acreditada titularidad de la recurrente de los terrenos colindantes y de una vivienda igualmente ubicada en ellos.

En el apartado segundo, reproduce las exigencias resultantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes de 30 de abril de 1985 en el municipio de Almenar (Lleida), aplicables a la autorización ambiental impugnada a resultas de la Ley 3/1998 antes citada.

Ya en su apartado tercero la sentencia recurrida esclarece el significado de algunos de los conceptos manejados por tales Normas, particularmente, el de "edificios", que la Sala de instancia hace extensivo al más amplio concepto de "instalaciones"; y el de "uso agrícola", que igualmente ha comprender las "granjas de ganado", conclusiones que termina reforzando al culminar su argumentación sobre este concreto particular:

"las conclusiones anteriores resultan concluyentemente reforzadas en la medida que, se sostenga lo que se sostenga para imprecisiones, contradicciones o dudas de la interpretación, además de haberse atendido al "principio de interpretación integrada de las normas" con mayor énfasis hay que decir que ello igualmente es así en atención a la "mayor protección ambiental" que exige, obliga a entender y deben entenderse innegablemente incluidas en esa ordenación no sólo los edificios sino cualesquiera instalaciones del ganado como muy especialmente las fosas de purines por sus efectos bien conocidos que nadie pone en duda".

Importa destacar los términos sobre los que la Sala concreta después, ya en su apartado cuarto, el resultado del dictamen pericial practicado en autos:

"si bien el proyecto presentado tenía por objeto pasar de una nave con una capacidad de 1.000 cerdos de engorde a cuatro naves en total con una superficie total de 3.360 m2 y para 3.940 cerdos de engorde resulta que se ha hecho desaparecer de la realidad la nave preexistente y se han realizado en lugar diferente tres naves de diferentes superficies, eso sí todavía a menor distancia de los terrenos de la parte actora.

Es singularmente significativo reproducir en la parte menester el plano obrante a folio 245 del presente proceso en el que se identifican las cuatro naves proyectadas, que desde luego no se han realizado ni existen en la realidad y las nuevas tres naves acentuadamente desplazadas en dirección a los terrenos de la parte actora".

Y sobre la base expuesta, es en el apartado quinto de este Fundamento donde la resolución dictada en instancia deduce las consecuencias resultantes de las consideraciones efectuadas hasta ahora:

"5.- Puestos a pronunciarnos sobre los parámetros estimados vulnerados por la parte actora debe irse sentando lo siguiente:

  1. a.- La superficie de los terrenos donde se trata de implantar la explotación de autos es de 20.605 metros cuadrados por lo que las "instalaciones ganaderas" no pueden superar la superficie de 2.060,50 m2. Por tanto las naves por ocupar 3.360 m2 vulneran el parámetro de ocupación máxima al ocupar 1.299,50 m2 más de los permitidos y todo ello sin perjuicio de tener que estimar que la superficie de la fosa de purines, silos y cualesquiera instalaciones deben computarse igualmente a esos efectos.

    Se vulnera por tanto el artículo 166.4 de la Normativa Urbanística.

  2. b.- De la misma forma se va a estimar vulnerado el régimen de separación a todos los lindes de los terrenos donde se pretende implantar la explotación ya que la balsa o fosa de purines, los silos y una valla no respetan ni se ajustan a esa distancia.

    Se vulnera por tanto el artículo 166.1.b) de la Normativa Urbanística. A tales efectos puede reproducirse, en esencia, lo dictaminado por el perito procesal a folio 243 del presente proceso del siguiente modo:

  3. c.- Y de la misma forma y manera debe llegarse a la conclusión que se vulnera la distancia de la granja o instalaciones ganaderas a la vivienda de la parte actora ya que en el artículo 166.1.c) se establece una distancia mínima respecto a la vivienda situada en fincas distintas de 150 metros.

    Y ello es así cuando de la transcripción del plano anterior para la balsa de purines la distancia se cifra en unos 129 m, siendo significativo el radio de 150 metros que en el mismo plano se incorpora pero más trascendente y revelador resulta lo dictaminado a folio 244 del presente proceso cuando tomándose en consideración tan sólo las tres naves finalmente realizadas se dictamina que la distancia a la vivienda de la parte actora es de 138,42 m.

    Baste a los presentes efectos indicar que la distancia debe serlo de las instalaciones y edificios de autos a la vivienda de la parte actora en los términos que en el presente proceso se han demostrado en la prueba pericial y no a los demás terrenos en su caso circundantes de la parte actora que puedan existir ya que la distancia a la vivienda es la que así se establece en la normativa urbanística del precepto que se analiza.

    Así se dictamina en la parte menester en el folio 244 del presente proceso: (...)".

    Argumentación que culmina del siguiente modo (en este mismo apartado quinto):

    "finalmente no se puede hacer mirada ciega y oídos sordos a lo verdaderamente buscado y tan forzadamente logrado en el presente caso que no es una mera y simple ampliación y adecuación de actividad sino la desaparición física sustancial de una explotación porcina existente para dar lugar a otra acentuada, sustancial y totalmente ajena y nueva con masivas relocalizaciones y mayores dimensiones superficiarias que nada tienen que ver con los edificios e instalaciones preexistentes ".

    La estimación de la demanda determina la anulación de la autorización otorgada y el cierre y clausura de la actividad en todas sus instalaciones, según se precisa en el apartado sexto de este mismo Fundamento quinto.

    Y, finalmente, ya en el siguiente y último Fundamento sexto estima la Sala que procede la imposición de las costas procesales a las partes demandadas por temeridad:

    "Las características que ha puesto de manifiesto este asunto, como se ha ido argumentando, con las defensas tan forzadas hechas valer por las partes codemandadas obligan a entender temeraria su oposición lo que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 obliga a condenarlas en las costas causadas a la parte actora y a cada una de ellas por mitad".

TERCERO

Recurre ahora en casación la entidad mercantil que había sido beneficiaria de la autorización administrativa recurrida (SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 217 CAT "EXAGRO"), que fundamenta su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33 de la misma Ley .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los Reales Decretos 791/1979 Y 324/2000.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia y el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los dos reales decretos anteriores.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139 de la misma Ley y la interpretación que del concepto de temeridad ha realizado el Tribunal Supremo.

CUARTO

Sin óbices de inadmisibilidad sobre los que ahora debamos pronunciarnos con carácter previo en la medida en que no se ha suscitado cuestión alguna a este respecto, hemos de comenzar nuestro examen por el análisis del primero de los motivos invocados en el recurso de casación.

Al amparo del cauce contemplado en el artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , dicho recurso estima vulnerado el artículo 33 de dicha Ley por la sentencia impugnada, porque ésta se funda sobre la base de unos criterios urbanísticos cuya apreciación no venía al caso y que, todo lo más, debieron haberse objetado con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras requerida para la realización de la actuación proyectada, que es en cambio un acto firme y consentido, válido y eficaz.

Considera por ello que incurre en incongruencia la citada resolución, porque trasciende las pretensiones esgrimidas en el recurso, en relación con la autorización ambiental integrada, que constituye el ámbito propio sobre el que la sentencia habría debido contraer su enjuiciamiento.

Sucede, sin embargo que, en el ámbito del procedimiento administrativo conducente a la obtención de la correspondiente autorización, la perspectiva urbanística no sólo no queda exenta de consideración, sino que resulta necesario atenderla , porque ha de quedar cumplidamente acreditado durante la tramitación de dicho procedimiento el cumplimiento de las exigencias dimanantes de la ordenación urbanística, a través del denominado certificado de compatibilidad urbanística, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación (en Cataluña el artículo 14.1 d) de la Ley 3/1998 ).

En lógica correspondencia con lo que acaba de indicarse, la controversia suscitada concretamente en torno al régimen de distancias estuvo así presente desde el principio, porque se suscitó en el curso mismo de dicho procedimiento administrativo por diversos interesados, y la Administración tampoco dejó de ponderarlas y de tenerlas presentes al tener que resolver sobre el mismo, como acredita el propio texto de la autorización otorgada al efecto (Resolución de 29 de abril de 2008).

Por lo mismo, la Sala de instancia, ante la pretensión anulatoria esgrimida por la demanda y que se articula a través de los motivos que desarrolla -y que nos resultan conocidos porque antes los dejamos consignados: básicamente, tres, vulneración del régimen de distancias respecto de las fincas colindantes y de la vivienda de la parte actora, así como del nivel máximo de ocupación de la instalación-, igualmente ha tenido que pronunciarse sobre el particular, justamente en aras de la congruencia requerida, que sí habría podido conculcarse en otro caso, en tanto que el ámbito de su enjuiciamiento viene determinado por las pretensiones mismas sustentadas por las partes en el litigio y, como es bien sabido, no cabe desvincular de las propias pretensiones la "causa petendi" sobre las que éstas se fundamentan.

De tal manera, no cabe reprochar a la Sala de instancia que haya incurrido en el defecto de incongruencia alegado. La resolución administrativa origen del litigio no podía prescindir de las determinaciones urbanísticas de aplicación y, por tanto, de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Almenar, cuyo artículo 162 legitima el uso agrícola en las modalidades de granja, almacén, agrícola, viveros e invernaderos; pero, en el caso del uso agrícola en la modalidad de granja, sólo si resulta conforme a las condiciones de edificación establecidas para las instalaciones agrícolas establecidas en el artículo 166 de tales Normas:

"Artículo 166. Instalaciones agrícolas.

  1. - Las condiciones de edificación del uso agrícola en la modalidad de granjas son las siguientes:

    1. Separación mínima respecto a todos los lindes: 10 m.

    2. Distancia mínima respecto a la vivienda situada en finca distintas: 150 m. (ciento cincuenta metros).

  2. - Las condiciones de edificación para el uso agrícola en la modalidad de almacén agrícola son las siguientes:

  3. - Las condiciones de edificación para el uso agrícola en la modalidad de viveros son las siguientes:

  4. - Para las instalaciones agrícolas en cualquier modalidad se considerará una ocupación máxima del 10% de la total propiedad siendo sumable la de diferentes fincas y no pudiendo superar la ocupación máxima marcada por las separaciones a los lindes en ningún caso".

    La Sala de instancia obró correctamente cuando entró a apreciar si tales parámetros se observaban, sólo así queda legitimado el uso agrícola en las granjas: la autorización ambiental integrada, justamente, mira a garantizar que la actividad proyectada está en condiciones de legitimar dicho uso desde la perspectiva que le es propia.

    En otro orden de cosas, la falta de incongruencia también se achaca a la resolución judicial impugnada dentro de este primer motivo de casación -que es objeto de un extenso desarrollo en el recurso- desde una segunda perspectiva, en tanto que, según se aduce también, la Sala omite al resolver tomar en consideración que la granja estaba debidamente inscrita y registrada y que, además, una vez obtenida licencia de obras para ampliar la explotación, se solicitó también la modificación de la titularidad de la indicada explotación.

    No deja de pronunciarse, desde luego, la Sala sobre este particular, como ya hemos visto, al dejar consignados antes los fundamentos de la sentencia (en particular, es claro en este sentido el apartado quinto de su Fundamento tercero "in fine").

    Pero, en cualquier caso, el recurso procede a desarrollar con mayor profusión este argumento con ocasión del segundo de los motivos de casación que ahora pasamos a tratar, y donde podremos examinar el mismo argumento con mayor detenimiento.

QUINTO

Ya al amparo del cauce contemplado en el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , la entidad recurrente estima que la resolución judicial impugnada en casación vulnera los Reales Decretos 799/1979 y 324/2000, al tratar los conceptos normativos de nueva explotación y de ampliación, en tanto que ignora el hecho objetivo de que la autorización fue concedida para una ampliación de una explotación ya registrada: desde la referida perspectiva, si se hubiese contemplado el supuesto controvertido como una mera ampliación de la explotación preexistente, habrían decaído también las objeciones puestas a la autorización otorgada con base en la normativa aplicable.

Tiene razón dicha entidad cuando afirma que no se trata de una granja clandestina que ha pretendido establecerse en la finca por las buenas prescindiendo así de las más elementales exigencias dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico; y en la demanda se expresan las circunstancias que motivaron su traslado a partir de su precedente ubicación cercana a un núcleo de población, como consecuencia de la natural expansión de este último. Tampoco el procedimiento llevado a efecto a tal fin quedó envuelto en la sombra, como asimismo expresa el recurso.

Ahora bien, una vez sentado esto, no menos cierto, porque así ha sido acreditado en autos, es que, una vez obtenida la preceptiva licencia de obras precisa para la ampliación, la realización material del proyecto se apartó notoriamente del autorizado , y que en lugar de las cuatro naves previstas se ha hecho desaparecer la preexistente y se han construido tres, aunque con una superficie en conjunto mayor de la prevista (3.606 m2, en lugar de 3.360 m2) y también ubicadas a menor distancia de las fincas colindantes y de la vivienda de titularidad de la parte actora del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

Dicho sea de modo incidental, refuerza ello la necesidad de supervisar la realidad material de la obra realizada, con ocasión de la autorización ambiental: estando en trance de otorgamiento dicha autorización, la Administración no puede permanecer ajena a la indicada realidad.

Por lo demás, tales hechos son reconocidos en el propio recurso, que admite que las naves se replantearon y se reconstruyeron en su totalidad y que la balsa de purines, asimismo, se remodeló por completo.

También reconoce el recurso en otro pasaje que la finca registrada, a la que la entidad recurrente traslada su actividad que venía realizando en un lugar más próximo al núcleo de población, había permanecido sin actividad durante un período (aunque no llegara a cancelarse su inscripción).

Pues bien, sobre estas bases, no cabe formular reproche alguno a la sentencia impugnada cuando da prevalencia a la realidad material de la actuación realizada sobre la finca y afirma en consecuencia que la actuación realizada no constituye "una mera y simple ampliación y adecuación de actividad sino la desaparición física sustancial de una explotación porcina existente para dar lugar a otra acentuada, sustancial y totalmente ajena y nueva con masivas relocalizaciones y mayores dimensiones superficiarias que nada tienen que ver con los edificios e instalaciones preexistentes".

En cualquier caso, en sede de casación, no cabe apreciar que la Sala de instancia haya realizado una valoración arbitraria de la prueba sobre la base expuesta. Y dicha Sala, por su inmediación, está en las mejores condiciones para formarse una convicción más adecuada sobre los hechos realmente existentes.

Por lo expuesto, el motivo aducido no puede prosperar.

SEXTO

Tampoco puede correr mejor suerte el tercero de los motivos esgrimidos que, en el fondo, es reproducción del anterior, sólo que ahora desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, que es la que particularmente se considera vulnerada en este punto. En concreto, el recurso apela a la denominada doctrina de la "distancia adecuada" que determina la necesidad de acoger una interpretación flexible de la normativa vigente, doctrina que en efecto encuentra su soporte último en el principio de proporcionalidad.

Sin perjuicio de que vengamos a refrendar ahora la aplicación de esta doctrina con carácter general, lo que en cambio resulta mucho más discutible es la pretensión de proceder a su aplicación en el concreto supuesto que ha dado lugar a este litigio.

Claro está que no lo sería si, de acuerdo con lo sostenido en el recurso, las infracciones se limitaran a una sola de las tres naves edificadas, que además incumpliría el régimen de distancias en apenas unos metros. Pero es que, como ya ha habido ocasión de destacar, no es ésta la conclusión alcanzada por la sentencia dictada en instancia a la que, al no estar fundada en una irracional, arbitraria o inverosímil valoración de la prueba, ahora hemos de atenernos.

No es difícil conjeturar, pues, que distinta habría sido la solución propinada si la entidad recurrente se hubiera limitado a reformar, ampliar o adecuar la nave original que componía la granja y, de ser así, podría haberse acudido razonablemente a la doctrina jurisprudencial de la distancia adecuada, que ha pretendido traerse a colación en este caso.

Pero -ha de insistirse- ahora forzosamente hemos de estar a los propios términos de la sentencia impugnada y de acuerdo con ella se han vulnerado no sólo los parámetros urbanísticos relativos al régimen de distancias, sino también los que conciernen a la superficie máxima de ocupación de la finca. Por lo que no cabe tildar de desproporcionada la respuesta propinada en la instancia.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo de casación esgrime el recurso la vulneración de los preceptos legales que contemplan la interdicción del fraude de ley y del abuso del derecho.

A propósito de este motivo, habríamos de comenzar indicando que procede rechazar la argumentación desarrollada en el recurso que nos ocupa, ya que la casación exige referir las infracciones a la propia sentencia que es objeto de recurso. Y en este caso, la crítica no se dirige propia y directamente a la sentencia recurrida, sino, más exactamente, a la propia conducta desplegada por la parte actora en la instancia que, según se indica en el recurso, habría procedido a su empadronamiento en la localidad donde se ubica la granja de una forma meramente instrumental y cuya vivienda ubicada en la proximidad de la finca, por otro lado, no dispone de cédula de habitabilidad ni de licencia de obras.

Solo de manera indirecta, pues, cabría formular algún reproche a la Sala de instancia: el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en efecto, emplaza a los órganos jurisdiccionales a rechazar las peticiones formuladas con abuso del derecho o en fraude de ley. En la medida en que no lo ha hecho así la sentencia recurrida, todavía cabría imputar a ésta la infracción de una norma perteneciente a nuestro ordenamiento jurídico.

Aun así, sin embargo, difícilmente puede prosperar tal argumentación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que tiene como objeto el enjuiciamiento de las actuaciones administrativas y la determinación de su conformidad a derecho, más allá de los propósitos íntimos que puedan animar a las partes recurrentes a emprender las acciones judiciales correspondientes.

Aun con todo, sin embargo, tampoco cabe descartar de antemano que pueda haber lugar para estimar la concurrencia de tales infracciones en el ámbito de la indicada jurisdicción e incluso -lo que todavía ello es más complejo- imputar éstas a los propios órganos jurisdiccionales. Ahora bien, tal argumentación resulta particularmente forzada en cualquier caso en el trance que nos encontramos, en tanto que se nos está vedado en casación controvertir los hechos sentados en la instancia.

El recurrente invoca la falta de la cédula de habitabilidad y el contraste de los datos resultantes del padrón respecto de los que recoge el documento nacional de identidad. Pero los datos proporcionados no resultan suficientemente concluyentes, porque lo que a la postre resulta decisivo no es la tenencia de dicha cédula (aun siendo ello importante, como tampoco la de la licencia de obras), sino que la vivienda resulte habitable y la residencia sea efectiva (en ambos sentidos se manifiesta en su escrito de oposición a la estimación del recurso el particular que ha comparecido en casación, y que fue la parte promotora del recurso en instancia, aportando al respecto la argumentación correspondiente cuando menos digna de tenerse en cuenta). Como tampoco es suficiente, en fin, señalar que el empadronamiento haya podido ser artificial, porque también habrían podido ser igual de artificiales los datos recogidos por el documento de identidad acerca del domicilio.

Para el esclarecimiento de estos hechos resulta preciso entrar a conocer sobre los hechos, y resulta inviable proceder a ello en esta jurisdiccional a tenor de nuestra Ley jurisdiccional.

De cualquier modo, y al margen de ello, también hemos de recalcar en último término que, en la hipótesis de que pudiera llegar a demostrarse lo pretendido en el recurso, tampoco habríamos de considerar que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto que funda ésta la ilegalidad de la actuación administrativa sometida a su enjuiciamiento, no sólo sobre el dato de la distancia de las instalaciones respecto de la vivienda, que sería el extremo afectado por las objeciones pretendidas en el recurso, sino que lo hace asimismo en base a otros motivos (así, el incumplimiento del régimen de distancias respecto de las fincas colindantes, o de la ocupación máxima de la superficie de la finca), que quedarían incólumes y que por sí solos justificarían la parte dispositiva de la resolución impugnada.

OCTAVO

El último de los motivos de casación invocados en el recurso, también al amparo de lo prevenido por el artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , aprecia la vulneración del artículo 139, asimismo, de dicha Ley , en tanto que califica la sentencia recurrida de temeraria la conducta de las partes codemandadas y en su consecuencia condena a ambas en costas.

Sin embargo, en el desarrollo de esta línea argumental, el recurso no aporta jurisprudencia alguna que permita revisar en casación la apreciación de la concurrencia de temeridad en la conducta desplegada por las partes procesales en relación con las actuaciones cuestionadas en el proceso.

Y, en cambio, resulta abrumadora la jurisprudencia que se inclina por la inviabilidad de plantear este asunto en casación. Valga como botón de muestra nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2004 (RC 1372/2002 ), que cita otras anteriores:

"Como quinto y último motivo de casación articulado al amparo, como los anteriores, del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en cuanto la Sala de Instancia, apreciando que ha habido temeridad en la actuación de la recurrente, le ha impuesto las costas de la instancia. Y sostiene la parte que lo que ella defiende, la incompatibilidad entre el nombre comercial y sus marcas por la identidad entre los signos, no debe ser considerado como temeridad procesal sino como ejercicio de su derecho constitucional en defensa de sus signos distintivos.

El motivo ha de ser desestimado. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal - véanse las sentencias de 14 de Abril de 2.001 y las que en ella se recogen y la de 11 de Octubre pasado -, el criterio de imposición de las costas por temeridad es irrevisable en casación ".

Así como también la Sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 1480/2002 ), que igualmente menciona otras resoluciones:

"La temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 , de la siguiente manera:

" Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia , no siendo revisable en casación ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983 , 8 de Julio de 1983 , 13 de Diciembre de 1983 , 10 de Abril de 1984 , 14 de Junio de 1984 , 27 de Septiembre de 1985 , 21 de Diciembre de 1985 , 26 de Febrero de 1986 , 20 de Junio de 1986 , 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo , 28 de Abril , 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia , juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ) ".

Doctrina reiterada en recientes sentencias de esta Sala como, v.gr., la de 28 de abril de 2004 (casación nº 7264/2001 )".

Y por no alargar demasiado la lista, procedente de esta misma Sección Quinta, cabría igualmente mencionar la más reciente Sentencia de 5 de noviembre de 2010 (RC 4067/2006 ):

"El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ), en la que, citando numerosos pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- «... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia , juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación»".

Para desvirtuar en el supuesto sometido a nuestra consideración el alcance de la jurisprudencia trascrita habría sido menester, en todo caso, un mayor esfuerzo argumental que de entrada ya se echa en falta, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de casación.

NOVENO

Desestimado el recurso en los términos expuestos, procede la imposición del pago de las costas procesales, si bien, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes, procede limitar éstas en una cuantía que no puede exceder de 2.500 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3704/2011 interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 217 CAT "EXAGRO" contra la Sentencia nº 254/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de marzo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2008 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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