SAP Murcia 137/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2011:1022
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2011

SENTENCIA

NÚM. 137 /2011

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral seguido con el núm. 62/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA contra Luis Francisco, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, la Agencia Tributaria representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el acusado representado por la Procuradora NATALIA OLIVA SÁNCHEZ y defendido por el Letrado DIEGO DE RAMÓN HERNÁNDEZ.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: >. La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: >.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales. No obstante, con posterioridad a la interposición del recurso se tuvo conocimiento de documentos de posible influencia prejudicial en el fallo apelado, dándose nuevo traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegaciones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan expresamente y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Luis Francisco solicitando se revoque dicha sentencia condenatoria en interés de la libre absolución del acusado de delito contra la hacienda pública alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y la consiguiente aplicación indebida del art. 305 del Código penal e infracción de precepto constitucional en cuanto a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Tributaria coinciden en impugnar el recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución condenatoria dictada.

SEGUNDO

Con posterioridad al fallo apelado y a la interposición del recurso, el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 29 de junio de 2010, resolvió declarar la nulidad de los procedimientos de liquidación del IVA suscritos en el año 2006, 2007 y 2008, y aquéllos anteriores cuyos períodos de liquidación practicada por la inspección tributaria haya sido anual, pues la liquidación de dicho impuesto ha de ser mensual o trimestral (art. 71.3 RIVA ), lo que, según el apelante, evidencia su inocencia al haberse basado las acusaciones y la sentencia de instancia en las revisiones de liquidaciones anuales efectuadas por la Agencia Tributaria en el año 2005 que han sido declaradas nulas.

El Abogado del Estado alega que el hecho de que las liquidaciones deban ser trimestrales o mensuales, en vez de anuales, en nada desvirtúa la existencia de delito tributario, conforme al artículo 305 Código penal

, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.

No obstante las alegaciones del recurrente, no puede considerarse hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado un pronunciamiento posterior de un órgano administrativo, cuyos efectos se circunscriben únicamente a ese ámbito, el administrativo, ámbito en el que dicha resolución fue incluso parcialmente revocada por resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 de la Sala Especial de unificación de doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central. Y es que esta misma cuestión ya ha sido objeto de atención y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo en su Auto de 17 enero 2011, en el que se concluye la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado, en síntesis, por tres argumentos: El primero en base a la consolidada doctrina conforme a la cual el cambio de jurisprudencia no debe entenderse como hecho nuevo a efectos de recurso de revisión (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional Sala Segunda TS de 30/4/99, ratificado el 19/7/00); El segundo porque el art. 305 apartado 2 del Código penal establece que a efectos de determinar la cuantía de la cuota defraudada "si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta, devoluciones periódicas o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaraciones y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural...."; Y, en tercer lugar porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que, en los supuestos de delito fiscal, la deuda tributaria es la que se fija en la sentencia penal, pues la que se fija en el expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado e invariable, inmune a la contradicción procesal (vid STS de 26 de Octubre de 2002 ).

Es más, como muy acertadamente argumenta el Abogado del Estado, en este caso la Inspección de Hacienda no ha efectuado liquidación anual de IVA del año 2005, sino que el fraude tributario se constató, a través de la elaboración de un informe por parte de dicha Inspección, por las declaraciones de los clientes que declararon a la Agencia Tributaria haber soportado un IVA pagado a la mercantil "Infraestructuras Obrimar, S.L.", cantidades que no fueron declaradas por el acusado como IVA repercutido a pesar de haber sido cobrado.

TERCERO

El recurrente alega, en primer lugar, que se ha iniciado el procedimiento penal "a instancia de nadie", señalando la nulidad de la denuncia presentada ante la ausencia de autorización expresa por parte del Delegado Especial o Jefe de la Agencia Tributaria, la ausencia de representación del Estado en el Juicio así como la falta de ratificación y firmeza de la liquidación provisional efectuada por el perito contador del Estado.

Estas alegaciones resultan, a todas luces, improsperables: como ya se puso...

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