SAP Madrid 99/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2011:3842
Número de Recurso400/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00099/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4 0 0 / 2 0 1 0 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 236/ 07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: D. Federico J. Olivares de Santiago

Letrada: Dª Carmen Aguilar Ponce de León

Parte recurrida: TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L.

Procurador: D. Vicente Ruigómez Muriedas

Letrado: D. Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla

SENTENCIA n º 9 9 / 2 0 1 1

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 236/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de enero de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago y asistida de la Letrada Dª Carmen Aguilar Ponce de León, así como la demandada TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistida del Letrado D. Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y en su virtud se condena a la entidad TNT Express Worldwide Spain, S.L. a indemnizar a la entidad demandante en la cuantía de 274,26 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. (en adelante, ZURICH), como aseguradora de HELLMA HISPANIA, S.L. y APLEIN INGENIEROS, S.A. ejercitó contra TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN, S.L. (en adelante, TNT) las acciones que en relación con dos siniestros correspondían a sus asegurados, en virtud de los cuales abonó a la primera entidad 20.768,54 euros y a la segunda de las mencionadas 5.813,48 euros.

El primero de los siniestros corresponde al envío de mercancía remitida por HELLMA GMBH & Co. Kg. a HELLMA HISPANIA, S.L. consistente en un bulto que contenía 376 cubetas de cristal de cuarzo para la realización de espectrografías. El valor de la mercancía era de 20.768,54 euros. El transporte debía realizarse desde la ciudad de Muelheim (Alemania) hasta Badalona, y fue contratado con la demandada por el importe de 120,75 euros. Tras llegar la mercancía al aeropuerto de Barcelona la demandada subcontrató el transporte por carretera hasta Badalona con TRANGES SIGLO XXI, S.L. La demandada, en su contestación a la demanda, señala que en el curso de dicha fase del transporte el paquete fue sustraído, presumiblemente por el empleado de la subcontratista D. Jacinto, conductor del camión.

La sentencia considera que existió culpa in eligendo por la empresa de transporte subcontratada y la entidad demandada, a la que considera intermediaria del transporte, asume la misma responsabilidad que el transportista. No obstante, a pesar de tratarse de una actuación dolosa del conductor del camión el dolo no se transmite a la empresa transportista, que responde por la citada culpa in eligendo. Aplica en consecuencia los límites de responsabilidad previstos en el artículo 23.1 de la entonces vigente Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y art. 3.1 de su Reglamento, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, de manera que la indemnización asciende a 53,10 euros, resultado de aplicar 4,5 euros por kg. a los 11,8 kg. de peso del bulto.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, por entender que la sustracción de la mercancía se llevó a cabo presumiblemente por el conductor, según han manifestado los propios demandados, y que ello determina que se acredite la existencia de dolo, de manera que no son aplicables las limitaciones de responsabilidad del transportista. Este hecho no exonera a la transportista, puesto que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor.

Para la demandada TNT lo cierto es que la mercancía no llegó a su destino y, aunque sea presumible que fuera el conductor del camión quien sustrajo la misma, esta circunstancia no ha quedado acreditada. En todo caso esta actuación dolosa no sería transmisible a la empresa transportista, reiterando los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida.

Nos encontramos ante un transporte multimodal internacional. La responsabilidad del operador de transporte multimodal gira sobre dos grandes sistemas. El primero es el de responsabilidad uniforme ("uniform liability system"), que implica que el OTM queda sometido a un régimen de responsabilidad único, aplicable con independencia de la fase del transporte en el que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. El segundo es el sistema de red ("network liability system") que parte de aplicar el régimen de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. También se proponen sistemas alternativos, como el sistema de red modificado (cálculo de la indemnización sobre regímenes unimodales) o el sistema de dirección único ("one way system") que establece un límite unitario pero ordena la comparación con el que resultaría de aplicar la normativa unimodal, aplicando el mayor. La dificultad de establecer un régimen común y la localización del daño hacen aconsejable aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente a la fase del transporte en la que se produce el hecho determinante de la supuesta responsabilidad. En este caso se trata de la fase de transporte terrestre por carretera que transcurre en un solo Estado, de manera que no resultaría aplicable el Convenio CMR sino el Código de Comercio, criterio adoptado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2001 para la fase terrestre de un transporte que se desarrolla íntegramente en Estados Unidos. En el caso que nos ocupa se trata de un transporte por carretera que se desarrolla en España, desde el aeropuerto de Barcelona hasta Badalona.

Debemos destacar que el operador demandado, TNT, no interviene propiamente como un intermediario de la contratación del transporte, sino como auténtico transportista, aunque el transporte se efectúe subcontratando una determinada fase o fases. Lo que se compromete es el traslado de la mercancía, aunque para ello se utilicen estructuras empresariales ajenas. TNT no se obliga únicamente a buscar un porteador y rendir cuentas al cargador. En cualquier caso, el comisionista de transportes del art. 379 CCom ., a diferencia del art. 275 CCom ., es un verdadero porteador contractual (aunque no lo sea efectivo) que, a cambio de precio, promete el transporte y se responsabiliza de la operación (en la jurisprudencia, STS de 7 de junio de 1991, entre otras). Los títulos de habilitación y registros administrativos no afectarían a la calificación del contrato en la esfera jurídico-privada.

La responsabilidad del transportista deberá declararse aun cuando éste haya subcontratado el servicio con un tercero (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1998, indicando...

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