SAP Madrid 198/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00198/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 51 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1081 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 51 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Luis Miguel representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, y como apelado D. Juan Alberto representado por la procuradora D. MARIA LUISA NOYA OTERO, sobre mejor derecho sobre Título Nobiliario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Miguel contra D. Juan Alberto absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El título nobiliario de Marqués de los DIRECCION000 fue concedido por Real Despacho de 9 junio 1860, pero, al morir su concesionario sin descendencia, se planteó un litigio por el mejor derecho a la Carta de Sucesión obtenida por una prima carnal del causante y su heredera universal abintestato, que se resolvió por sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito del Centro de Madrid de fecha 22 diciembre 1877, declarando el mejor derecho de la demandante, y mandando anular la Real Carta de Sucesión y expedir una nueva a su favor; resolución que se confirmó por la Sala Apelación en sentencia de 4 julio 1878 . Pero la concesionaria, a su vez, el día 12 enero 1901 otorgó ante Notario escritura de cesión del mencionado título a favor de una ahijada; cesión que se combatió ante los tribunales ordinarios por la madre del demandado en este juicio, a la que se declaró tener mejor derecho al título nobiliario por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Madrid en sentencia de 25 enero 1965, confirmada por la Audiencia Territorial en la suya de 6 noviembre del mismo año; y, en virtud de distribución efectuada por escritura pública 6 julio 2001, el aquí demandado accedió al título, obteniendo la Real Carta de Sucesión por Orden de 8 febrero de 2002, que se publicó en BOE de 2 marzo siguiente.

En la demanda que inicia este juicio, se plantea el mejor derecho al título, de quien sostiene su preferencia por ser el pariente más propincuo y por tanto más cercano al concesionario del título, que quien lo ostenta en la actualidad, hijo, y sucesor por cesión, del título atribuido en las anteriores citadas resoluciones jurisdiccionales.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda aplicando la doctrina de la posesión inmemorial, determinante de la prescripción extintiva de la acción ejercitada y de la prescripción adquisitiva del derecho cuestionado, fijando el día inicial para el cómputo del plazo de 40 años exigido jurisprudencialmente, en el momento que, por sentencia firme, se declaró el derecho preferente de la causante del demandado, esto es el 6 noviembre 1965, y no en la fecha de la expedición Real Carta de Sucesión, que está fechada el día 10 noviembre 1967, porque tal es, simplemente, un acto administrativo determinante del uso legal y oficial del título; mientras que el reconocimiento jurisdiccional del derecho al título es el que otorga la condición de poseedor; y, en cualquier caso, el plazo de prescripción había transcurrido cuando la demanda se presentó el día 28 mayo 2008, bien se estime día inicial el de la sentencia de instancia, o el de la sentencia de la Audiencia, o el de su declaración de firmeza, o la fecha del fallecimiento de quien antes detentaba el título, o de su uso efectivo por quien judicialmente se había declarado su preferencia, porque se acredita testificalmente haber sido en el mes de febrero de 1968.

Son tan ilustrados y enjundiosos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en debida consonancia con los que sustentan las pretensiones de las partes, con su abrumadora aportación doctrinal y jurisprudencial, que sería inútil, repetitivo y hasta pretencioso incidir otra vez sobre sus argumentos; por lo que, en aras de la claridad y en cumplimiento de las prescripciones constitucionales y orgánicas en que se deben inspirar las resoluciones judiciales para que surtan los efectos que en ellas se establecen, conviene tenerlos por íntegramente reproducidos, e igual que con los precedentes fácticos, limitar en la alzada el análisis jurídico de la cuestión a los puntos concretos que enfrentan a las partes en el litigio.

Pero carece de sustancia acudir en el recurso a argumentos tales como los expuestos en relación a los títulos judiciales,...

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