SAP Badajoz 102/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2011:359
Número de Recurso30/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00102/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2011 0203656

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001601 /2009

Apelante: Celestino

Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ

Abogado: MANUEL DIAZ SANGUINO

Apelado: Epifanio Y OTROS

Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado: MANUEL BORREGO CALLE

S E N T E N C I A N U M: 102/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001601 /2009, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Celestino

, representado por el Procurador D. FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, dirigido por el Letrado D. MANUEL DIAZ SANGUINO, y de otra como recurrido D. Epifanio Y OTROS, representados por la Procuradora Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 20-10-10, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Celestino con Procurador D. Federico Leopoldo García González y bajo la dirección del Letrado Sr. Manuel Díaz Sanguino contra D. Ramón, D. Epifanio y Dª Susana y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Borrego Calle. Absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ello efectuados. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Celestino, alega, como primer motivo de su recurso, nulidad de actuaciones, concretamente, del acto del juicio, por considerar que se le causó indefensión al cercenársele el uso de la palabra, en la fase de informe, al termino del juicio, por superar el limite de tiempo que, para exponer sus argumentos, señaló la Juez "a quo" sin haber podido concluir todos sus razonamientos.

Sin embargo, esa anomalía no reviste entidad suficiente para declarar la nulidad de actuaciones, pues, como el mismo apelante reconoce, ha podido explayarse en la formalización del recurso de apelación.

Segundo

Seguidamente, alega errónea interpretación, por la juzgadora "a quo", de los artículos 304 y 292.4 de la LEC, lo que supone infracción procesal, el haber debido, la sentencia, de tener por confeso a

D. Epifanio en los hechos personales que le perjudicaban, dada su inasistencia injustificada a la realización de la prueba de interrogatorio de parte.

Pero tampoco puede declararse la anulabilidad que interesa el apelante, pues, el Art. 304 citado contempla como una mera potestad, no una imposición: el Tribunal "podrá tener por confeso", no que el Tribunal deba tener por confeso".

Tercero

A continuación, se esgrime errónea interpretación de la normativa y doctrina aplicable en cuanto al plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad.

Reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra relevante las SS. TS.; 14/4/2009 ; 2/2/2006

; 28/11/2006, 13/2/2007 ; 26/9/2007 ; 18/12/2007, manifiesta que después de ciertas vacilaciones, la Sala 1 ª del TS. ha fijado la jurisprudencia, a partir de la STS de 20/7/2001, de que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza (acción social o acción individual de responsabilidad), es el de cuatro años a partir del cese del cargo de administrador fijado en el Art. 949 del C . de Comercio, que dispone que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades, prescribirá a los cuatro años, a contar desde que, por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración; la aplicación de esta norma comporta una especialidad respecto del "dies a quo" (día inicial) del cómputo del plazo de prescripción, extintiva de las acciones del tipo de las ejercitadas en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración; el inicio del cómputo del plazo de prescripción reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, cualquiera que fuese la causa entre las que sean aptas para producirlo. La inscripción del cese en el Registro Mercantil no es constitutiva, por lo que su falta de inscripción no modifica el día inicial del computo de periodo prescriptito; aunque bien es cierto que esta afirmación se refiere a los efectos materiales o sustantivos, es decir, a los actos de los que pudiera derivar responsabilidad para el administrador social (que solo seria las realizadas hasta el momento en que cesó validamente, pero, a efectos formales, salvo supuesto de mala fe por parte del acreedor social, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que solo a partir de entonces, puede oponerse al tercero de buena fe (teoría de la "actio nata") Por tanto, si los administradores, hoy demandados, cesaron en el ejercicio de sus cargos en la fecha de 1 de marzo de 2005, (Dª Susana ), inscribiéndose ese cese, en el Registro Mercantil, con fecha 18/3/2005), mientras que, respecto de D. Ramón entra a actuar como administrador por el cese de Idoya y desempeña sus funciones hasta la efectiva liquidación y disolución de la mercantil "Automoción Comercio y Turismo, S.L.", producida en 24/11/2005, accediendo al Registro Mercantil el 25 de enero de 2006.

Luego entonces, el plazo de prescripción de las acciones social e individual de responsabilidad contra los Administradores sociales, comenzaba como día inicial, respecto de Idoya, el 18/3/2005 y respecto de Ramón, el 25/1/2006; si la actual demanda se interpone el 5/10/2009, ello significa que la acción contra Idoya estaría prescrita, de no haberse producido la interrupción del plazo de prescripción por la presentación de querella criminal y por la sustanciación del procedimiento civil subsiguiente que se siguió contra los citados administradores, querella que se presentó el 11/11/2006 y procedimiento penal que finalizó de manera definitiva el 18/1/2010.

Así, pues, no cabe hablar de prescripción ni de la acción individual ni de la acción social de responsabilidad, ni contra Susana, ni contra Ramón .

Cuarto

Se alude en este motivo, a una errónea interpretación de la normativa y de la doctrina aplicable a la prescripción extintiva y su interrupción.

En efecto, ha de reconocerse que la prescripción extintiva de las acciones social e individual de responsabilidad estaba interrumpida por el seguimiento de un procedimiento criminal por los mismos hechos que sirven de sustento a la actual demanda.

Quinto

Se denuncia, a continuación, error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la no aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de los artículos reguladores de la responsabilidad de los administradores societarios.

En relación a la doctrina del levantamiento del velo, la jurisprudencia ha manifestado ( SSTS. 19/9/2007

; 28/2/2008 ; 10/10/2010 ; 3/11/2010 ) que esta técnica es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica,...

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