STSJ Comunidad de Madrid 359/2011, 31 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 359/2011 |
Fecha | 31 Marzo 2011 |
RSU 0000801/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0045273, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000801 /2011
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Bernarda
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001553 /2009 DEMANDA 0001553
/2009
Sentencia número: 359/11-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 801/2011, formalizado por la Letrada Dª. VALENTINA LÓPEZ LEÓN, en nombre y representación de Bernarda, contra la sentencia de fecha 24-06-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1553/2009, seguidos a instancia de Bernarda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora, Dª Bernarda, nacida el 4-03-48 contrajo matrimonio con D. Salvador el día 23-08-64, falleciendo éste en Madrid el 11-06-09.
En fecha 24-02-92 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcalá de Henares, en procedimiento de Separación matrimonial 17/91, decretando la separación de los cónyuges y ratificando el Auto de fecha 25-09-91 dictado en Expediente de Medidas Provisionales 18/91. Dicho Auto fijaba en la cantidad de "CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts) la cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa, en concepto de alimentos y ayuda a la misma e hijos".
Solicitada por la actora pensión de viudedad el 1-07-09 es desestimada en Resolución de 21-08-09, por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el art. 174.2 párrafo primero de la LGSS, en la redacción dada por ley 40/2007 .
Formulada Reclamación previa por la actora el 22-09-09 es desestimada en Resolución de 5-10-09.
En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 715,19 euros.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMO la demanda formulada por Bernarda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-02-2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-03-2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de prestación de viudedad por no ser la cónyuge acreedora de pensión compensatoria se alza en suplicación la actora, articulando dos motivos por el 191 c) de la L.P.L. en los que defiende su derecho prestacional por entender que la pensión alimenticia a cargo de su esposo y en su favor debe tratarse como pensión compensatoria y que, en todo caso, le resulta de aplicación la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, aplicable de oficio, como ha hecho la Sala en otras ocasiones en que modificó la redacción del art. 174.2 de la L.G.S.S . no exigiendo la existencia previa de pensión compensatoria en los supuestos de divorcio o separación judicial cuando concurrieran ciertos requisitos de edad o descendencia y duración del matrimonio que alega que cumple. Este segundo motivo ha de rechazarse pues si bien la actora tiene una edad superior a 50 años -nacida el 04-03-48-, su matrimonio duró más de diez -del 23-08-64 al 24-02-92- y del mismo ha habido hijos comunes, es lo cierto que la norma exige también que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años", y es evidente que entre la fecha de la sentencia de separación de 24-02-92 y la del fallecimiento 11-06-09 han transcurrido más de diez años -más de diecisiete años-.
Así las cosas, procede analizar el primer motivo.
La sentencia ha entendido que la pensión reconocida a la actora en la sentencia de separación no es una pensión compensatoria de las previstas en el art. 97 del Código Civil, lo que formalmente es cierto en cuanto, como dice la sentencia, el art. 90 prevé la pensión compensatoria en el apartado f) y los alimentos en el apartado d) -se dice c) por error material-. Pero los "alimentos" que refiere el apartado c) no son desde luego los del cónyuge, sino los de los hijos, ya que el cónyuge no puede solicitar para sí pensión de alimentos y pensión compensatoria, ya que son incompatibles, incompatibilidad que deriva del "non bis in idem" ya que la "ratio" de ambas sería compensar una necesidad económica surgida por la pérdida de ingresos consecuente con la separación o...
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STS, 21 de Febrero de 2012
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