STSJ Castilla y León 801/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución801/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100673

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000865 /2009

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De C.M.M., S.L.

Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra SACYL

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 801

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 865/2009, en el que son partes:

Como apelante: la entidad mercantil C.M.M. S.L., representada por el Procurador Sr. RodríguezMonsalve Garrigós y defendida por la Letrada Sra. Vázquez Losada.

Como apelada: SACYL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 88/2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CASTAÑO, en nombre y representación de la mercantil CMM, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 14 de junio de 2005 por la demandante en el expediente derivado del concurso abierto 2001-0-34 del INSALUD, actualmente SACYL, Hospital Universitario de Salamanca, para el pago del precio en expediente de contratación referido a la adquisición de equipamiento para el tratamiento quirúrgico de la enfermedad de Parkinson; debo declarar y declaro que la Resolución impugnada es conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la entidad CMM, S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día diecisiete de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que se impugna en esta alzada desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la sociedad ahora apelante contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la Dirección del Hospital Universitario de Salamanca, dictadas por la Gerencia Regional de Salud, de la reclamación del pago de la cantidad de 120.202,42 #, en concepto de precio debido por la ejecución del contrato de suministro de un equipamiento para el tratamiento quirúrgico de la enfermedad de Parkinson mediante estimulación cerebral programada, contrato éste que había sido adjudicado a la compañía recurrente por el importe de veinte millones de pesetas mediante la Resolución del Director Gerente de ese Hospital, quien actuaba por delegación del Director General del Instituto Nacional de la Salud de 10 de diciembre de 2001.

La desestimación se fundamenta en que, pese a la afirmación de la empresa de que no se había tenido noticia alguna durante el periodo de garantía de la existencia de fallos o defectos en el funcionamiento del equipamiento objeto del contrato de suministro, resulta sin embargo debidamente acreditado, a la luz de la prueba documental y testifical practicada, que durante el periodo de garantía de un año sí se efectuaron reclamaciones por estar pendiente la entrega de parte del objeto del contrato, que afectaba a los elementos necesarios para que el equipo en su conjunto funcionase correctamente para el uso terapéutico para el que había sido adquirido, de modo que ya por no haberse suministrado la totalidad de los elementos que componían el equipamiento, bien por defectos de funcionamiento de alguno de sus componentes, no resultó en definitiva apto para el fin pretendido, con lo que, no existiendo entrega de la totalidad del contrato ni recepción formal por la Administración, la existencia de tales vicios y la prueba de que los mismos fueron conocidos por la adjudicataria, que se comprometió verbalmente y por escrito a subsanarlos, impide la efectividad del derecho al pago reclamado.

Ahora, en el recurso de apelación que se formula, se combaten los fundamentos de la sentencia a través de cuatro motivos, pero que en realidad pueden ser reducidos a los dos siguientes: error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Antes de analizar los distintos motivos de este recurso de apelación, interesa ahora recoger los hechos relevantes que señaló el propio Juzgador en su sentencia:

" 1º.- Por resolución del Director-Gerente del Hospital Universitario de Salamanca, de 10 de diciembre de 2001, el expediente de contratación 2001-0-34, se adjudicó a la mercantil CMM S.L. el suministro para la adquisición del equipamiento necesario para el tratamiento quirúrgico de la enfermedad de Parkinson por un precio de 20 millones de ptas. (102.202,42 euros), compuesto de tres partes complementarias que formaban una unidad: un marco/guía estereotáxico marca Leksell de la empresa Electa; un programa de planificación y simulación de intervenciones estereotáxicas, Neuroplan V1.2, distribuido por la empresa Cruval S.L. y un sistema de registro y estimulación de señales de la empresa alemana Inomed. El contrato fue firmado el día 5 de febrero de 2002.

La adjudicataria expresó en la oferta un sistema de registro y estimulación de señales bioeléctricas cerebrales para estudio con micro electrodos profundos y un micro portaelectrodos con sistema de contaje digital para la introducción de, al menos, cinco electrodos simultáneos en paralelo, adaptados a la guía Leksell existente en el Servicio (tipo Ben-Gun).

  1. - En fecha 17 de enero de 2002 la demandante realizó entrega del material en el Hospital y el día 19 de febrero de 2002 emitió la factura por el importe total del contrato.

  2. - En mayo de 2003 el representante de la empresa Cruval S.L. comunica a la demandante que el material pendiente de suministrar al Hospital Universitario de Salamanca, el sistema microdriver digitalizado, conectado y controlado desde el monitor, sería enviado en un plazo de entre 7 y 8 semanas con la posibilidad de acortar dicho plazo a la mitad si se retira una parte del mismo y se manda al fabricante para hacer en fábrica una adaptación y puesta a punto del material, autorizando la demandante la retirada de la parte del material susceptible de dicha adaptación.

  3. - El día 21 de octubre de 2004 se efectúa la primera intervención quirúrgica en la que el equipo no funcionó, ofreciendo la empresa Cruval S.L. en nombre de la empresa alemana Inomed sustituir el equipo que no había funcionado por otro nuevo, con un nuevo plazo de garantía, que ya no es aceptado por la Administración demandada.

  4. - La recurrente formuló reclamación ante la Administración demandada el día 14 de junio de 2005 para el pago de 120.202,42 euros, que fue desestimada por silencio administrativo, que ahora se recurre ".

TERCERO

El primer motivo del recurso que se invoca, bajo la rúbrica del error en la valoración de la prueba, en realidad se refiere a la infracción de las normas sobre la formación de la sentencia en relación con el deber de motivación, aduciéndose al respecto que la Juzgadora en realidad no valora el resultado probatorio del juicio, sino que se ha limitado a hacer una "remisión en bloque a determinadas pruebas practicadas", pero sin explicar porqué reputa determinados hechos como probados, lo que entiende la apelante le irroga indefensión toda vez que no puede comprobar qué norma valorativa de cada una de ellas ha seguido, impidiéndosele determinar si la infracción se debe a violación, interpretación errónea o aplicación...

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