SAP Asturias 182/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2011

SENTENCIA Nº 182/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, Rollo 168 /2010, entre partes, como Apelante Dª. Bárbara representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA Mª ROLDAN VIDAL, y bajo la dirección letrada de D. RAMON MACIA BOBES, y como Apelado D. Leonardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de D. Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Noviembre de2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Leonardo frente a Bárbara, debo declarar y declaro que el registro del nombre comercial nº 276.850 "ALVARGONZALEZ ABOGADOS & ASESORES" registrado por Bárbara fue solicitado en fraude de los derechos del demandante y constituye un acto de competencia desleal,,declarándose igualmente la nulidad del nombre del dominio "alvargonzalezabogadosyasesores.es" y su correspondiente página Web así como la dirección de correo "alvargonzalezabogadosyasesores@gmail.com"; y se condena a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, a la restitución al actor del nombre comercial "Alvargonzalez Abogados & Asssores", a cesar en la utilización del nombre "Alvargonzález" sustituyéndolo por otro que no sea susceptible de inducir a error o a confusión con la denominación social "ALVARGONZALEZ & ASOCIADOS ABOGADOS", a la retirada del tráfico económico derivado del ejercicio de su actividad profesional de los rótulos, placas, papel de carta, material, material publicitario y cualquier otro soporte comercial de cualquier otra naturaleza que lleven el citado nombre "alvargonzalez" en forma que sea confundible con la denominación "Alvargonzalez & Asociados Abogados", así como a abstenerse en el futuro de utilizar el citado apellido y a suprimir de su página Web, de su nombre de dominio y de su dirección de correo electrónico todo signo que incluya dicho nombre o similares que puedan inducir a confusión de con la denominación social "ALVARGONZALEZ & ASOCIADOS ABOGADOS"; y a indemnizar al actor en cantidad equivalente al 1% de su volumen de negocio desde el inicio de la actividad profesional como abogado hasta el cese efectivo en el uso del nombre comercial y a una indemnización coercitiva de 600 _& por día desde la sentencia de primera instancia hasta que se produzca el cese definitivo de la infracción. Asimismo, se acuerda la cancelación de cuantas inscripciones se hayan practicado en la OEPM en relación con el nombre comercial "Alvargonzalez Abogados & Asesores" o cualquiera otro organismo de publicidad respecto de la página de dominio. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante en un recurso bastante confuso y difícil de seguir con un mínimo orden, solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones en base a los arts. 225 y de la LEC y 238 y ss. de la LOPJ, añadiendo que en concreto la nulidad es de la sentencia de instancia, basándose en varios motivos que se enumeran en cuatro apartados referentes a: 1º) "error judicial manifiesto en el fundamento de derecho segundo (páginas 10 y 11)", 2º) vulneración de las "normas esenciales del procedimiento conllevando igualmente un error en la valoración de toda la prueba documental", 3º) "ausencia de todos los requisitos internos de las sentencias... además de carecer de motivación o, como mínimo, ser esta insuficiente, y 4º) "falta de congruencia".

Todo ello acompañado del empleo de otras expresiones ofensivas e innecesarias como calificar a la sentencia de "auténtico atropello sin precedentes", o dudar de la imparcialidad del Juez porque el letrado demandante y el Juez de lo Mercantil coincidieron en unas jornadas y en un Curso "resultando difícil de creer que no hubiera ningún comentario entre ambos", expresiones que exceden de los límites del derecho defensa y que merecen la incoación de un procedimiento para la corrección disciplinaria del letrado de la parte apelante conforme a los arts. 552 y ss. de la LOPJ, por falta de respeto al Juez de lo Mercantil de acuerdo con el supuesto previsto en el art. 553.1º de la citada Ley .

SEGUNDO

En cuanto a la petición de nulidad se basa en el art. 225. 3º y 5º de la LEC, suponiendo que la cita debe ser únicamente al nº 3 y no al 5º pues éste se refiere a "cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial" y en ningún momento, entre los múltiples motivos de nulidad que se alegan, se hace referencia a dicha ausencia, que por otra parte no es cierta. Únicamente puede entenderse que la cita se haya hecho al derogado 225. 5º de la LEC que incluía la genérica mención de "en los demás casos en que esta Ley así lo establezca" que actualmente constituye el nº. 7 .

Aclarado este posible error, justificable por las continuas reformas que sufren nuestras leyes, se denuncia por la apelante como "grave y esencial defecto de la sentencia" la frase siguiente: "...no siendo sino con posterioridad al inicio de las conversaciones con el actor cuando la demandada procede a la inscripción de su nombre comercial...". Evidentemente se trata de un error de transcripción, incluso más leve que la cita de un precepto derogado, al incluir "nombre comercial" en vez de "nombre registral" u otra expresión similar, en referencia al cambio del apellido en el Registro Civil, como se deduce claramente del contexto de todo el párrafo y del resto de la sentencia, lo que incluso es destacado por la propia apelante cuando dice que tal frase es incongruente con lo afirmado en la página 6 de la sentencia cuando se reconoce que el "nombre comercial" fue solicitado el 27 de octubre de 2.007 y registrado el 29/02/2008 ", y en consecuencia antes del inicio de las conversaciones con el actor.

Por tanto sustituyendo "comercial" por "registral" o entendiendo que la errónea inclusión en el texto de "inscripción de su nombre comercial" ha de referirse a la inscripción del cambio de apellidos, se subsana el error, desapareciendo con ello los alegados motivos de nulidad de los números 1 a 3 del recurso.

TERCERO

También se considera nula la sentencia por incongruencia "al acoger una acción de cesación... no interesada por el actor en ningún momento en el escrito de demanda", añadiendo que la petición de indemnización coercitiva no puede acogerse y no ya porque no se haya interesado sino porque tal acción de cesación no tiene razón de ser hasta que exista sentencia firme que...

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