SAP Madrid 226/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución226/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00226/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 84/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

  2. CESÁREO DURO VENTURA

  3. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Juan Ramón (en representación de sus hijos menores: Regina y Alexander ), representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito y de otra, como apelado/apelante Hachette Filipacchi S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández; interviniendo el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda presentada por D. Juan Ramón contra Hachette Filipacchi, SA,.y en consecuencia: 1-Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de D. Juan Ramón y en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de sus dos hijos menores de edad Dª. Regina y D. Alexander

, en los términos que resultan de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos. 2- Condeno a la demandada Hachette Filipacchi, SA a que pague al actor la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 #). Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso y lo impugnó. Así mismo el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 12 de enero de

2.010 se opuso a la apelación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-1.- La demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra Cáete Filipacchi, SA, editora de la revista "Diez Minutos", tiene por objeto el ejercicio de acciones sobre intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen del demandante, así como en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de sus dos hijos menores de edad, Dª. Regina y D. Alexander, y la reclamación de una indemnización de 300.000 euros. Se alega vulneración del derecho a la propia imagen del demandante por la publicación sin su consentimiento de determinadas fotografías en el número 2.845 de la revista mencionada. Tales fotografías muestran al Sr. Juan Ramón con Dª. Emma en una playa de Ibiza, apareciendo tres fotografías.

  1. - La demandada se opuso a la demanda alegando a modo de síntesis, reportaje neutral.

  2. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a la vulneración de la intimidad del demandante por las fotografías y comentarios o textos que las mismas publican sobre la posible relación sentimental con la referida señora Dª. Emma, así como la intimidad y propia imagen de los hijos menores por dichas fotografía publicadas, condenando a la demandada al pago de 5.000 euros; desestima la existencia de vulneración del derecho a la propia imagen del demandante, y la invocada intromisión ilegítima respecto a la publicación por la revista de las declaraciones producidas por personas relacionadas anteriormente con el mismo, en concreto su novia Lorena, según refieren, y Dª. Otilia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A. se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de sus alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

    1. ) Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor, que centra en el hecho de haberse limitado a narrar las fotografías, aportando otros datos ya divulgados con anterioridad; la proyección pública, haber concedido diversas entrevistas, hablando de su vida personal, invocando actos propios, más el interés informativo de la noticia, citando distinta doctrina y jurisprudencia.

    2. ) Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los hijos del demandante y error en la valoración de la prueba, al tratarse de una fotografía de archivo del mes de Octubre de 2.003, del actor su ex-esposa y los dos menores, en las otras fotografías se reconoce con mucha dificultad a ambos menores; el texto de las fotos se refiere al demandante y no a sus hijos; se cita distinta doctrina y jurisprudencia.

    3. ) Improcedencia de la condena indemnizatoria, por falta de intromisión ilegítima, carente de base alguna, invocando las circunstancias antes reseñadas, el hecho de haberse tomado las imágenes en lugar público, ausencia de palabras afrentosas o injuriosas, la madre que tiene la guarda y custodia no ha ejercitado acción alguna, citando distintas resoluciones que fijan cuantías inferiores.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

  4. - Por la representación procesal de D. Juan Ramón, se presentó igualmente recurso de apelación, fundamentado de acuerdo con su escrito de interposición en los siguientes motivos:

    1. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la vulneración del derecho a la intimidad, sobre las referencias a las declaraciones de su novia Lorena y la ex esposa Dª. Otilia, por razón de las distintas alusiones a su vida privada, incluida la posible relación sentimental con Dª. Emma, citando distinta doctrina y jurisprudencia.

    2. ) Error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización concedida de 5.000 euros, basada en la falta de datos sobre la difusión de la revista ni beneficios obtenidos, así como la no gravedad de la lesión de derechos, no habiéndose tenido en cuenta el daño moral ni las circunstancias concurrentes, el beneficio obtenido por el infractor, contando que fueron 39.500 euros por las informaciones difundidas, cuando por la actora se han solicitado 300.000 euros.

    3. ) Infracción del artículo 394 LEC al haberse estimado en lo sustancial la demanda interpuesta, citando distinta doctrina y jurisprudencia.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra de acuerdo con la demanda presentada.

  5. - Ambas partes se opusieron a los respectivos escritos de apelación, manteniendo los argumentos vertidos en los propios, interesando la desestimación de los recursos planteados de contrario.

SEGUNDO

El recurso planteado por la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A. Motivo primero.- Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor. Como se dijo anteriormente, lo centra en el hecho de haberse limitado a narrar las fotografías, aportando otros datos ya divulgados con anterioridad; la proyección pública, haber concedido diversas entrevistas, hablando de su vida personal, invocando actos propios, más el interés informativo de la noticia, citando distinta doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

  1. - Doctrina y jurisprudencia.- Dice la Sentencia del TS de 3 de Marzo de 2.011, sobre la ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, intimidad y propia imagen.

    1. El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

      La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2...

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