SAP Madrid 274/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución274/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00274/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1100 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 390 /2009

Rollo de Apelación nº 110 0/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

J. Oral nº 390/09

SENTENCIA Nº 274/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 390/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas siendo apelante Roque, apelados el Ministerio Fiscal y Piedad y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que sobe las 02:30 horas del día 14 de abril de 2009, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelados, se dirigió al domicilio de su mujer, Piedad, sito en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 NUM002 de Fuenlabrada al objeto de entrar en el mismo. El acceso lo realizó fracturando el cristal de la ventana de la habitación de uno de sus hijos, sirviéndose para alcanzar la misma de un cubo de basura que tumbó y que utilizó para auparse (dado, que se trata de un primer piso). En ese instante Piedad se encontraba durmiendo en su habitación, escuchando el ruido de cristales rotos y cuando pretendía salir de su habitación, sin llegar a conseguirlo, se encontró con el acusado que vestía de ropa oscura, iba encapuchado, si bien se le veía la cara y llevaba unos guantes anticorte, un cuchillo en la mano así como un cinturón con unos grilletes, una navaja y una defensa eléctrica, marca Escort. Ante los gritos de su mujer, el acusado le propinó dos golpes en la cara al tiempo que le decía: hija de puta cállate que re voy a matar, esgrimiendo en todo momento el cuchillo, llamándola a continuación puta, zorra, guarra diciéndola que le quería arruinar la vida y dejarle sin sus hijos y sin casa. En un momento dado el acusado hizo ademán de clavarle el cuchillo ante lo cual Piedad lo agarró por la hoja con ambas manos, comenzando un forcejo que terminó el acusado tirando del cuchillo hacia sí fuertemente. A consecuencia de los gritos los vecinos llamaron a la policía que se personaron en unos instantes en el domicilio. Una vez les abrió Piedad la puerta, se dirigieron a la habitación de esta donde se encontraba el acusado escondiendo los guantes entre la ropa de la cama. Preguntado si llevaba algún objeto de interés policial el acusado lo negó encontrándosele en el cacheo que se le realizó la navaja y la defensa eléctrica en un cinturón entre dos pantalones, que llevaba. El cuchillo utilizado había sido escondido por el acusado en el cajón de una cómoda.

Como consecuencia de estos hechos, Piedad sufrió lesiones consistentes en herida en V en tercer dedo de mano izquierda, herida incisa en pulpejo de 4º dedo de mano izquierda, herida incisa de 2 meilímetros en mucosa labial superior izquierda y erosión superficial cutánea en base de primer dedo de mano derecha que precisaron además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 15 días impeditivos, quedándole un pequeño perjuicio estético.

La defensa eléctrica está catalogada como arma prohibida y es susceptible de emitir descargas eléctricas que pueden provocar paralización muscular entre 5 y 10 minutos".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor de un delito de lesiones agravadas, un delito de allanamiento de morada y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad de penal, a la pena para el primero de tres años y medio de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas así como la prohibición de acercarse a Piedad, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años. Por el segundo de dichos delitos a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas así como la prohibición de acercarse a Piedad, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y por el tercer delito la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar a Piedad en la cantidad de 1500 euros.

Abónesele el tiempo pasado en prisión preventiva".

En fecha 16 de noviembre de 2010 se dictó auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia dictada con fecha 26.10.2010 en el sentido de hacer constar en el encabezamiento de la misma, que al acusado Roque le asiste el letrado MARIANO FRANCISCO GARCIA ZABAS y a la acusación particular Piedad, el letrado JOSE ANTONIO HERNAEZ RODRIGO".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Roque que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1100/10, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española, relativo al principio de presunción de inocencia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto >. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de > de > y el " > facti" en la > de la >, ya que denunciado un > en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la > de >, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una > de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de > en la > de las > y de la > de >, ya que si se denuncia > de valoración es porque, en principio, existe > incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Pasando al examen de las alegaciones en que el recurrente concreta su recurso, muestra en primer lugar el apelante su disconformidad con la condena del acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, propugnando la absolución del mismo como autor del meritado ilícito, pretensión que ha de tener acogida, si bien no por los argumentos que esgrime el recurrente.

Así es: considera el juzgador acreditado que al acusado se le intervinieron al ser detenido en la vivienda de su mujer unos grilletes, una navaja y una defensa eléctrica marca Escort.

Según se indica en el relato de Hechos probados las armas referidas fueron encontradas, al practicársele al acusado un cacheo por los agentes policiales, en un cinturón entre dos pantalones que portaba.

El acusado por su parte, no negó ser propietario de los objetos referidos, si bien también manifestó que lo que pretendía era llevárselos por tal motivo y que le fueron facilitados por la víctima para tal fin, tratando de avalar tal versión con el testimonio de Jesús María al declararse por éste haber visto la defensa eléctrica con anterioridad a los hechos en el trastero de la vivienda donde se perpetraron los hechos enjuiciados y cuyo acceso le fue facilitado por la víctima.

El juzgador "a quo " considera que se ha perpetrado el delito referido, no considerando creíbles las manifestaciones del acusado y ello en base a la negativa del mismo a la policía cuando se le preguntó por los agentes si portaba algún objeto de interés policíal, extremo acreditado por el testimonio de los policías citados que viene avalar la declaración de la perjudicada negando haber preparado para su entrega las armas referidas, habiendo asimismo de hacerse mención a las contradicciones que se detectan en la declaración del acusado, al manifestar primeramente que las tan citadas armas se encontraban encima de la cama, para luego relatar que le fueron siendo entregadas por su esposa al ir indicando dónde las guardaba.

Tampoco puede considerarse relevante para coincidir con la versión ofrecida por el acusado que por...

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