SAP La Rioja 79/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: -Telf: VICTOR PRADERA 2

Fax: 941296484/486/489

Modelo: 941296488

N.I.G.: 213100

ROLLO: 26089 48 2 2010 0101274

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0001134 /2010

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 79 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial de La Rioja, el presente recurso de apelación penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 103 /11, interpuesto por 1) el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y 2) Dª Modesta, representada por la Procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS y defendido por el Letrado D. JON ZABALA BEZARES, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LOGROÑO, en Juicio Rápido nº 1134/2010;siendo parte apelada, 1) el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad Autonoma y

2) D. Luciano, representado por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO y defendido por el letrado D. FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONIDENAR Y CONDENO a D. Luciano, como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES DOLOSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 MES y 15 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros), que debe consignar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (22 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión en Centro Penitenciario.

Impongo a Luciano la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Modesta, allí donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por el plazo de 6 meses.

Asimismo, debo condenarle a pagar 125 euros a favor del SERIS en concepto de responsabilidad civil ex delicto, cantidad que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, con advertencia de apremio en caso de impago.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Modesta, como responsable en concepto de autora de una FALTA DE LESIONES DOLOSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros), que debe consignar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (22 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión en Centro Penitenciario."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª Modesta, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2011.

  1. HECHOS PROBADOS

Como hechos probados se recogen expresamente en la sentencia apelada los siguientes: "Probado, más allá de toda duda razonable y así expresamente se declara, que el acusado Luciano, ecuatoriano, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE n° NUM000, y Modesta, boliviana, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE n° NUM001, han mantenido una relación sentimental de más de cuatro años, si bien desde agosto del año 2010 decidieron poner fin a su convivencia.

El día 20 de septiembre de 2010, aún como pareja sentimental, estuvieron juntos en el bar "Soria", sito en la c/Teniente Coronel Santos Ascarza, n° 26, de Logroño, hablando y bebiendo aproximadamente un litro de cerveza cada uno.

Sobre las 20:30 horas, a raíz de la llamada de una mujer al teléfono de Luciano, comenzaron a discutir y Modesta decidió marcharse, para lo cual cogió el casco.

Luciano agarró el casco, a su vez, diciendo que no se lo llevaba, y siguieron discutiendo hasta que Modesta abofeteó repetidas veces a Luciano en la cara, con intención de menoscabar su integridad, momento en el que el esposo de la dueña del bar, Carlos, intermedió y Modesta dejó de dar bofetadas a Luciano .

Modesta se fue al baño y, tras diez minutos, salió y se volvió a sentar junto a Luciano . Tras unos minutos, volvieron a discutir y la dueña del bar, Marido María Inés, les retiró el casco, conminándoles a resolver la cuestión otro día, ante lo cual ambos salieron al exterior del bar. En el exterior, Luciano dio un tortazo a Modesta le retorció la muñeca derecha, ante lo cual Modesta golpeó en la cara Luciano con su bolso de mano.

A consecuencia de la agresión, ambos resultaron lesionados precisando primera asistencia para su curación en centro público urgencias perteneciente al SERIS.

Luciano sufrió equimosis en región frontal derecha, herida superficial de 0,5 cms en dorso nasal y herida de 0' 5 cms en ala nasal izquierda. Modesta sufrió contusión con inflamación en pómuló izquierdo y esguince de muñeca derecha.

Luciano y Modesta no reclaman una indemnización por días de curación de sus lesiones.

El SERIS reclama el pago de 125 euros por la asistencia en urgencias de cada uno.

En el momento de los hechos, Luciano y Modesta te limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre

de 2010 por la que se condenaba a D. Luciano y a Dª. Modesta como autores de sendas faltas de lesiones dolosas del art. 617 CP .

Contra dicha sentencia se presentó por el Ministerio Fiscal recurso de apelación interesando su revocación y la condena de ambos acusados por sendos delitos del art. 153.2 CP . Alega que el art. 153.2 CP debe interpretarse no conforme a la Ley de Violencia de Género (LO 1/2004) sino conforme a la LO 11/2003 que introdujo ese art. 153 CP, de modo que por el tipo de víctima de esas lesiones producidas en el ámbito doméstico los actos que serían faltas pasarían a ser castigados como delito. Advierte que a los sujetos previstos en el apartado segundo del art. 153 CP no les es aplicable la doctrina o teoría de la dominación, pues nada de eso cabe deducir de la exposición de motivos de la LO 11/2003.

Asimismo, por la representación procesal de Dª. Modesta se presentó contra la sentencia citada recurso de apelación interesando que se acuerde su absolución. En primer lugar, señala que se ha vulnerado el art. 142 LECrim por cuanto en el fallo no se recoge el precepto del CP por el que se condena. Además, alega error en la valoración de la prueba afirmando que existen declaraciones contradictorias de ambos acusados y que no hay testigos ni partes médicos ratificados en juicio ni la declaración del acusado en el juicio, de modo que entiende que no existe prueba de cargo suficiente y que con su condena se han vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

Por cada uno de los apelantes se presentó oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación, e igualmente por la representación procesal del SERIS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la acusada Sra. Modesta .

SEGUNDO

Atendiendo en primer lugar al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, el mismo se basa esencialmente en una cuestión de interpretación jurídica del art. 153 CP y la diferenciación entre sus dos primeros apartados en cuanto al elemento intencional exigible al sujeto activo de las infracciones en ellos previstas, así como la indebida aplicación del art. 617 CP en este caso.

Debe partirse de que en primera instancia el Ministerio Fiscal interesó la condena del Sr. Luciano por el art. 153.1 CP, mientras que respecto de la Sra. Modesta interesó su condena por el art. 153.2 CP . Ahora en su recurso interesa la condena de ambos por el art. 153.2 CP a la vista de la argumentación jurídica de la sentencia en la que se advierte de la teoría de la dominación acogida por la jurisprudencia de varias Audiencias Provinciales e incluso por el Tribunal Supremo de que para apreciar la comisión del delito previsto en el art. 153 CP resulta necesario que concurra en el caso concreto no sólo un ánimo de lesionar sino también un ánimo de subyugar o dominar a la víctima de las lesiones (persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación) como forma de vivir esa relación o forma de convivencia; a este respecto, considera el Ministerio Fiscal que ese ánimo de dominio sobre la víctima no es exigible en cuanto a la infracción prevista en el apartado segundo del art. 153 CP .

El art. 153 CP fue modificado por LO 11/2003 dándole una nueva redacción. En la exposición de motivos de la LO 11/2003, en su apartado III, cuarto párrafo, se señala que "las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos"; en base a esta expresión entiende el Ministerio Fiscal que, en todo...

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