STSJ Castilla y León 528/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2011
Fecha01 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00528/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107790

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002767 /2008

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON

Abogado: FRANCISCO SANCHEZ MUÑIZ

Contra CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO

SENTENCIA Nº 528

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a 1 de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, el recurso contencioso administrativo nº 2767/2008, seguido a instancia de COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Mata y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Muñiz, contra el Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; Ha sido parte codemandada EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vellosos Mata y defendido por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los artículos

5.2,a) y 24.2 del Decreto impugnado en cuanto que restringe a los Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Aparejadores la competencia para emitir las certificaciones e informes que regulan. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La defensa de la Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se personó el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León este.

Admitida la prueba se procedió a su práctica con el resultado que obra en autos y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de los artículos 5.2,a) y 24.2 del Decreto impugnado en cuanto que restringe a los Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Aparejadores la competencia para emitir las certificaciones e informes que regulan y, en apoyo de sus pretensiones aduce, en esencia, que el contenido de tales preceptos representa una clara vulneración de la normativa reguladora de las competencias profesionales de los Ingenieros Industriales, máxime si se repara en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la inadmisión de monopolios competenciales. Finalmente, alega que de admitirse esa limitación competencial se estaría admitiendo una discriminación en el ejercicio de las profesiones en cuanto que en otras comunidades autónomas la competencia para los informes y certificaciones discutidas no ha sido, sin que el simple criterio de reparto competencial de la potestad legislativa entre Comunidades Autónomas sirve de justificación para establecer esa disparidad que conlleva la vulneración de normativa sectorial de aplicación en toda España.

La Administración se opone a tales alegatos y pretensiones solicitando la inadmisión del recurso con apoyo en el artículo 69.2,b), en relación con el 45.2,d), de la ley jurisdiccional 29/1998, por no haber sido aportado ni el necesario y preceptivo de acuerdo de ejercicio de acciones por el órgano competente del Colegio recurrente, ni los estatutos Colegiales que permitan apreciar la citada competencia. Además y en relación con la problemática sustantiva, alega fundamentalmente que la validez de los artículos impugnados, en cianto a la atribución competencial que hacen ha sido declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 3ª de 6 de octubre de 2000, dictada al conocer del recurso interpuesto por el mismo motivo contra el Reglamente estatal aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero .

SEGUNDO

Antes de analizar la problemática sustantiva planteada por la actora es necesario salir al paso de las alegaciones que se hacen en los escritos de contestación a la demanda para apoyar la pretensión de inadmisión, todo ello en atención al orden de pronunciamientos que debe seguir una sentencia según el artículo 68.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en lo sucesivo LJCA) y de la jurisprudencia que concede carácter preferente al análisis de las causas de inadmisibilidad por afectar a presupuestos del proceso que están regulados por normas de orden público.

Y en el caso de autos, tal y como ha quedado dicho, esa inadmisión es postulada por la Administración con apoyo en el artículo 69.2,b) de la Ley jurisdiccional 29/1998 y por causa de que la parte actora no aportó con el escrito de interposición los documentos a que alude el 45.2,d) de la citada norma legal, concretamente, el necesario y preceptivo de acuerdo de ejercicio de acciones por el órgano competente del Colegio recurrente y los Estatutos Colegiales que permitan apreciar la citada competencia, cuestión sobre la que no incide en su escrito de conclusiones pero que, sin embargo, es reiterada en ese trámite por la parte codemandada.

Para dar respuesta es precio tomar en consideración el hecho de que la parte actora aportó con su escrito de proposición de prueba tanto los estatutos Colegiales como el acuerdo de ejercicio de acciones adoptado por la Junta de Gobierno en sesión de 15 de abril de 2009, razón por la que habrá que valorar si esa actuación permite tener por subsanado el defecto inicial, aspecto en el que centra su alegato la parte codemandada para mantener que la inexistencia de acuerdo previo es un defecto insubsanable, diferenciándolo de la aportación tardía del acuerdo previamente adoptado.

Pues bien la decisión no puede ser otra que la de admitir la subsanación-convalidación realizada acudiendo para ello a la sentencia dictada por esta Sala, sección 3ª, el día 13 de septiembre de 2006 (rollo de apelación nº 523/2005): ... B) Tal planteamiento...

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