SAP Zamora 52/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 365/2.010

Nº Procd. Civil : 550/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 52

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a uno de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 365/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Candido Y Dª. Flor, representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, de otra como apelado D. Estanislao, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido por le Letrado D. MARCOS HERÁNDEZ ROJO, y de otra como apelado la mercantil CARSAN PROYECTOS E INVERSIONES S.L., representada por el Procurador D. MIGUEL AN GEL LOZA NO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2.010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Ángel Turiño Sánchez en nombre y representación de Candido y Dª. Flor debo absolver y absuelvo a D. Estanislao y a CARSAN PROYECTOS E INVESIONES S.L. de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Los actores ejercitan frente al demandado, Estanislao, la acción de nulidad por carencia de causa del contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2.007, pues entiende que el vendedor no era propietario del chalet numero 6 vendido a los actores, no se ha entregado el chalet objeto de compraventa en el plazo pactado y las cláusulas cuarta y quinta son abusivas y contrarias a la buena fe, la acción de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 18 de abril de 2.007 por falta de pago del precio en el plazo convenido. Y, frente a los dos demandados, la acción de rescisión por fraude de acreedores de la compraventa pactada entre los dos demandados, en que el demandado vendió a la sociedad demandada la finca comprada a los actores. Asimismo reclaman la restitución de la finca entregada en cumplimiento del contrato privado de fecha 18 de abril de 2.007, como efectos de la resolución de éste contrato y rescisión del contrato de fecha 5 de marzo de 2.008 y la indemnización de los daños y perjuicios, sin cuantificarlos y reservando a la fase probatoria su cuantificación o en la sentencia, junto con los intereses de la cantidad no abonada por el comprador.

La parte demandada se opone a la acción resolutoria del contrato alegando que no ha existido voluntad obstativa al cumplimiento, pues se ha pagado una parte del precio, en concreto 12.000 #, ni se ha requerido notarial, ni judicialmente, según exige el artículo 1.504 del Código Civil .

En relación a la acción rescisoria no concurren los requisitos legales para su prosperabilidad, pues el demandado tenía bienes suficientes cuando vendió la finca adquirida a los actores, ha ofertado bienes a los actores con posterioridad, tiene otros medios para cobrar su deuda, no hubo intención de perjudicar y tampoco ha habido complicidad en el fraude de la sociedad codemandada.

Por último, en cuanto a la nulidad del contrato privado de compraventa, alega que era propietaria del chalet cuando lo vendió a los demandantes. Tampoco ha demostrado la existencia de daños y perjuicios.

La sociedad codemandada se opone a la demanda alegando que la sociedad adquirió de buena fe la finca al codemandado, habiendo pagado el precio convenido sin que exista complicidad con el vendedor para sacar del patrimonio del deudor el bien inmueble, pues ya pagó el precio.

Recae sentencia que desestima las pretensiones de los demandantes. En cuanto a la acción de nulidad, pues estima que el demandado era propietario, los demandantes conocieron la identidad de la finca y, pese a que el vendedor no fuera propietario de la finca si había adquirido el derecho a que la sociedad vendedora le entregara el chalet que, a su vez, debía entregar a los demandantes. La acción de resolución del contrato de compraventa, pues si bien estima como probado que el codemandado no pagó el precio en el tiempo convenido, no hubo voluntad rebelde al cumplimiento y los vendedores cumplieron su obligación de entrega de la finca, no cumple el requisito del requerimiento judicial o notarial antes de instar la resolución. Por último, no resultan acreditados los requisitos de la acción rescisoria contra la cual se interpone recurso de apelación por los actores con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimada la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2.007; 2) el mismo error e infracción de los artículos 1.124 y 1504 del Código civil, al no haber estimado la acción resolutoria del contrato de compraventa de fecha 18 de abril de 2.007; 3) El mismo error e infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.290 y siguientes del Código civil al no haber estimado la acción rescisoria en fraude de acreedores del contrato de compraventa pactado entre los demandados.

TERCERO

Para resolver el presente recurso debemos partir de los siguientes hechos probados:

1) Los actores, como compradores, y la persona natural demandada, como vendedora, pactaron en fecha 17 d abril de 2.007 contrato privado de compraventa, mediante el cual el vendedor, que se declaraba propietario del chalet nº 6 dentro de la finca registral NUM000 de Villaralbo, que era una vivienda en construcción, se obligaba entregar la vivienda al comprador a su terminación y entrega de llaves, pactando un precio de 180.000 #, más el I. V.A. cuyo pago del precio, pese a que en el contrato se dijo que el comprador había pagado 156.000 #, aplazado otros 24.000 # a pagar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, quedó aplazado en un plazo no máximo de quince meses, como se deduce del documento privado y que los demandantes, pese a que interesan la nulidad de dicho contrato, no interesan la restitución del precio supuestamente pagado;

2) Al día siguiente de la firma del anterior contrato privado de compraventa, es decir el día 18 de abril de

2.007, las mismas partes contratantes convienen en escritura pública de compraventa otro contrato, mediante el cual los actores, como vendedores, venden al demandado, como comprador, la finca registral número NUM001, que era un solar, por el precio de 180.000 #, cuyo pago se aplazó en quince meses, es decir fecha 18 de septiembre de 2.008;

3) La persona natural demandada, Estanislao, vendedor en el primero de los contratos, había convenido en fecha 2 de febrero de 2.007 con la sociedad Villaral Sur, S. L un contrato privado de compraventa de la vivienda número seis que estaba construyendo la vendedora en c/ Vista Alegre, cuyo terminación estaba prevista en veinticuatro meses, por el precio de 180.000 #, más el I. V. A, habiendo pagado del precio total la cantidad de 156.000 #, y aplazando el resto al momento del otorgamiento de la escritura pública. Tanto en el dicho documento privado como en el primero de los contratos se convino que si no era posible la entrega de la vivienda en el plazo convenido, por razones que no hayan concurrido fuerza mayor, y que hayan afectado a la totalidad de la obra que va a llevarse a cabo, la parte compradora podrá optar por exigir el importe entregado en este acto o aceptar la demora producida;

4) La sociedad vendedora había convenido con la entidad Cobra Infraestructuras Hidráulicas, S.A. un contrato de Ejecución de las Viviendas situadas entre otras en la finca registral número NUM000, dentro de cuya finca, tras la división horizontal de la finca matriz, queda la finca registral número NUM002, que se corresponde con el número seis.

Al no haberse terminado la construcción de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa, la cual sigue sin terminarse, el actual demandado ha presentado demanda en procedimiento ordinario en reclamación de la devolución importe del precio pagado, cuyo proceso está tramitándose, habiendo solicitado medidas cautelares de embargo preventivo, a las que accedió el Juzgado.

5) La finca adquirida por el demandado, Estanislao, a los actores en fecha 18 de abril de 2.007, fue...

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