SAP Pontevedra 196/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601905

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003324 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2008

APELANTE: Jesus Miguel

Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: MARIA BELEN LAREO LODEIRO

APELADO/A: SANTA LUCIA,S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Sonia

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: CRISTOBAL LUQUE SORIANO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.196/11

En Vigo, a uno del marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003324 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: D. Jesus Miguel, representado por el procurador Dª Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado Dª MARIA BELEN LAREO LODEIRO; y, apelados -DEMANDADOS: "SANTA LUCIA,S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" Y Dª Sonia representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. CRISTOBAL LUQUE SORIA NO . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 14-04-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Sánchez en la representación de D. Jesus Miguel contra Dña Sonia y la compañía Seguros Santa Lucía, representadas por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-02-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se debate nuevamente en esta alzada la eventual imputación de responsabilidad a los demandados en relación con las lesiones sufridas por el actor debido a la caída de este en el establecimiento "Karaoke Navy" sito en la calle Isaac Peral de esta ciudad.

La parte recurrente alega la existencia de actuación culposa por parte de los demandados, lo que generó los daños reclamados en este proceso; y, subsidiariamente, solicita la no imposición de costas.

SEGUNDO

La responsabilidad reclamada tiene su base en el art. 1902 Cc, y dicho precepto exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Cc, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS de 9 de marzo y 9 de junio de 1986, 13 de febrero, 28 de abril

, y 9 de junio de 1997 . Así pues, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

La STS de 21 de mayo de 1998 Sala 1 ª, declara, en el sentido indicado, que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa". Ello significa, en principio, que "la pura y simple noción de riesgo es insuficiente de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual" ( STS 17 de octubre de 1997 ). El campo de actuación propio de la doctrina o teoría del riesgo a la que se ha hecho mención "se refiere a supuestos en los que verdaderamente exista un riesgo para las personas (con máquinas o artefactos peligrosos)", tal y como precisa la sTS 14 de noviembre de 1998 .

Incidiendo en la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2006 expone que "Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con...

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