SAP Madrid 275/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
Fecha02 Marzo 2011

ROLLO R. P 47/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

JUICIO RAPIDO Nº 488/04

SENTENCIA Nº 275/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 2 de Marzo de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 488/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de falsificación de documento público, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 24 de Noviembre de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 7 de junio de 2002, sobre las 20:15 horas, Pedro Miguel (n. 1/03/78) con ordinal informática nº NUM000, quien también utiliza los nombre de Augusto ; Casimiro ; Efrain ; Felix y Hilario, mayor de edad y condenado anteriormente por sentencias firmes de 15/11/01 y de contra la salud publica respectivamente; Mario (n. 20/12/65), con ordinal de informática nº NUM001, quien también utiliza los nombre de Romeo y Urbano, mayor de edad y anteriormente condenado por sentencia firme de 13/11/92 por delito contra la salud pública a pena de 10 años y 1 día de prisión mayor; y un ter4cer individuo actualmente rebelde en esta causa, cuando circulaban en un vehículo Fiat Punto matricula de Portugal, ....-....-EI del que es propietario Ángel Jesús, fueron requeridos para su identificación, por Agentes de la Policía Nacional, presentado Pedro Miguel un pasaporte portugués nº NUM002 auténtico en el que el acusado u otro a su instancia hacía colocado su fotografía.

Igualmente, Mario exhibió un permiso nacional de conducir portugués con su fotografía íntegramente falso.

Una vez registrado el vehículo se halló, oculta entre el asiento trasero y el maletero del vehículo, una pistola semiautomática "Star Made in Spain cal. 6,35" sin número de serie que en su origen era detonadora, si bien se encontraba modificada para disparar cartuchos convencionales armados con bala de 6,35 mm, por la sustitución del cañón original por otro de acero de 61 mm de longitud, teniendo así capacidad para disparar cartuchos del 6,35 mm que se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento; igualmente se hallaron 2 cartuchos de 6,35 mm, todo ello bajo el asiento trasero a disposición de los 3 acusados. Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel y a Mario de los delitos de falsedad en documento oficial y tenencia de armas prohibidas los que venía siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el reo durante el instrucción de la presente causa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que absuelve a los denunciados de los delitos de falsedad en documento oficial y del delito de tenencia ilícita de armas es objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal únicamente en lo que se refiere a la primera de las infracciones penales, alegándose como único motivo la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 390.1 y 392 del C. Penal en relación con el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando que las falsificaciones que perjudiquen directamente a los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con el artículo citado de la Ley orgánica del Poder Judicial, considerando que el pasaporte es un documento que afecta al interés del Estado español en conocer la identidad de las persona que se encuentran en su territorio, y lo mismo cabe decir del permiso de conducir, por lo que deben ser condenados los acusados por el delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .

Una primera puntualización y que es la referente a la omisión en el escrito de calificación provisional de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, del concreto delito por el que acusa a los imputados, no cabe duda que se trata de un error de carácter material y quiso decir que se trataba de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del C. Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal. Así ha de entenderse y del procedimiento en su conjunto, especialmente después de haberse dictado el auto de Procedimiento Abreviado y el auto de apertura de juicio oral, no cabe duda que la imputación es por el delito de falsedad en documento oficial, y así se deduce igualmente del in forme oral realizado por el Ministerio Fiscal en el plenario, sin que esta omisión constituya una infracción del principio acusatorio ni cause una indefensión a la parte que, insistimos, en que del procedimiento y a través de las concretas actuaciones era conocedor perfectamente de dicha imputación.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia absuelve a los acusados del delito de falsedad en primer lugar porque se desconoce el lugar donde se cometió la falsedad del pasaporte y del permiso de conducir ocupados e intervenidos en poder de los acusados, y en segundo lugar, porque ambos documentos no se consideran relevantes para los intereses del Estado español. La primera de las razones expresadas en la sentencia recurrida no la podemos asumir puesto que precisamente el artículo 23.3.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a llenar este vacío y estas dudas que normalmente existen en estos casos de documentos extranjeros en poder de personas extranjeras, proclamando una especie de extraterritorialiedad de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de estos asuntos diciendo que la jurisdicción española conocerá de "...los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sena susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:... f) cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado...". Por lo tanto, es claro que en el presente caso, aunque la falsedad se hubiera cometido en el extranjero, se trata de un delito que también lo es en España, la falsedad de un documento y a la luz de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente la jurisdicción española para su persecución y enjuiciamiento.

SEGUNDO

La otra cuestión que queda por resolver es si los documentos falsos intervenidos a los acusados, y respecto de cuya falsedad no cabe duda pues el informe pericial que obra en las actuaciones no se ha discutido en absoluto ni se ha rebatido o desvirtuado por ninguna otra prueba, como tampoco la autoría de la falsedad, bien como autores materiales o bien como cooperadores necesarios, de los mismos a cargo de los acusados ya que los mismos tenían la fotografía de los referidos acusados en tales documentos, afectan o no al interés o...

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