SAP Baleares 25/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución25/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección de Refuerzo

N.I.G: 07040 43 2 2009 0014040

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 73/10

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN OCHO DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 887/09

SENTENCIA núm. 25/2011

S.S. Ilmas.

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En Palma de Mallorca, a tres de Marzo de dos mil once.

VISTO ante la Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el procedimiento abreviado número 887/09 procedente del Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma de Mallorca, Rollo de la Sección Primera nº 73/10, por un delito de LESIONES, seguido contra Felix, con DNI nº NUM000, nacido en Palma de Mallorca, el día 9 de Febrero de 1980, hijo de Juan Andrés y de María Luisa, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM001 de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa el día 6 de Marzo de 2009, representado por el Procurador Don ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN, y por una falta de LESIONES contra Nicanor, con DNI nº NUM002, nacido en Palma de Mallorca, el día 15 de Mayo de 1971, hijo de José y de Catalina, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE001 nº NUM003, NUM004, de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta, representado por el Procurador Don JOSÉ CASTRO RABADÁN y defendido por la Letrado Dª. VICTORIA SANTAMARÍA PASCUAL. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ FERRÉ, en ejercicio de la acción pública. Ha sido acusación particular D. Felix, representado por el Procurador Don ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 36 de Marzo de 2009 por miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca, contra Felix y Nicanor a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito y una falta de LESIONES. Investigados judicialmente en diligencias previas nº 887/09 por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Palma de Mallorca, el día 26 de Septiembre de 2009 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, en fecha 8 de Marzo de 2010, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Felix, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además solicitó que se condenase al anterior a indemnizar a Nicanor en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS -1.200 #- por las lesiones y DIEZ MIL EUROS -10.000 #- por las secuelas. También consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, de la que consideró autor al acusado Nicanor, interesando que se le impusiese la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 #-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Reclamó que se condenase al anterior al pago a Felix de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS -350 #- por las lesiones. Todo ello con más la condena al pago de las costas del procedimiento.

La acusación de Felix consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, de la que consideró autor al acusado Nicanor, interesando que se le impusiese la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS -10 #-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Reclamó que se condenase al anterior al pago a Felix de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS -350 #- por las lesiones. Todo ello con más la condena al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado Nicanor, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

La defensa de Felix, interesó como petición principal la absolución de su representado. Como calificación alternativa interesó la condena de su representado como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa del nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 4 del artículo 20, ambos del CP, y atenuante de reparación del daño del nº 5 del artículo 21 CP, por lo que interesó la imposición de la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de TRES EUROS -3 #-. Además solicitó que se condenase a su representado a indemnizar a Nicanor en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS -1.500 #-.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Felix, con DNI nº NUM000, nacido en Palma de Mallorca, el día 9 de Febrero de 1980, hijo de Juan Andrés y de María Luisa, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa el día 6 de Marzo de 2009 y Nicanor, con DNI nº NUM002, nacido en Palma de Mallorca, el día 15 de Mayo de 1971, hijo de José y de Catalina, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, sobre las 00:30 horas del día 6 de Marzo de 2009, en la calle Malgrana de Palma de Mallorca, se enzarzaron en una pelea en la que se causaron mutuamente lesiones.

Así, Nicanor causó a Felix erosiones en la oreja, codo y manos para cuya sanidad el segundo precisó de una única asistencia y de siete días no impeditivos, curando sin secuelas. A su vez, Felix mordió a Nicanor en la oreja izquierda lo que le produjo arrancamiento del borde del lóbulo auricular, para cuya sanidad precisó de veinte días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento facultativo.

Felix consignó MIL QUINIENTOS EUROS -1.500 #- en la fecha de celebración del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene la convicción de que los hechos relatados con la cualidad de probados son constitutivos de un delito un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, y de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto. Del primer ilícito es responsable Felix y del segundo Nicanor . Estas conclusiones inculpatorias se obtienen considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones, primero, es procesalmente válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, y segundo, es materialmente suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a los acusados. En nuestro caso, el acervo probatorio lo constituye, esencialmente, la declaración de los dos acusados, sin perjuicio del complemento que suponen los informes médicos y forenses, así como las testificales de los policías actuantes.

Felix manifestó que estaba sentado en un banco de la calle, frente a su casa, cuando dos personas fueron hacia él. Dijo que una de ellas era Nicanor, a quien conocía de vista. Expuso que éste le gritaba y daba aullidos imitando a un lobo por lo que decidió abandonar el lugar, como lo hizo la segunda persona que se le acercó. Pese a ello, admitió que regresó sobre sus pasos porque no quería que Nicanor supiese donde vivía. Narró que, en ese momento, el coacusado le increpó y le empujó por lo que cayeron al suelo ambos, rodando hasta que pudo ponerse encima de su atacante. Indicó que en esta posición Nicanor le quitó el aro que llevaba en la oreja con la boca causándole una erosión, respondiendo Felix mordiendo la oreja del Sr. Nicanor, arrancándole un trozo que escupió.

Por su parte, Nicanor expuso que había salido de su casa para tirar la basura y que, al volver, pasó junto al banco donde estaba sentado Felix, quien le pidió que se acercase. Dijo que él así lo hizo y que, en ese momento, sin mediar nada, éste -que estaba sentado en el respaldo, con los pies encima del asiento- le mordió la oreja de forma sorpresiva. Negó cualquier forcejeo previo o posterior con el coacusado, así como que hubiese consumido bebidas alcohólicas -salvo dos cervezas en su domicilio-, desconociendo el modo en que el coacusado se había causado las lesiones.

Estas manifestaciones, tan divergentes en la explicación de los hechos, deben ser completadas por las testificales de los miembros de la Policía Local con carnet profesional nº NUM005 y NUM006, además de las manifestaciones de D. Victoriano . Todos ellos, si bien no presenciaron el momento en que se produjeron las lesiones, vieron a los implicados inmediatamente después.

Los miembros de la Policía Local señalaron que los dos intervinientes estaban extremadamente borrachos, que se mostraban balbuceantes y que su conversación era...

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