SAP Córdoba 67/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución67/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Segunda

Penal

Rollo nº 16/08

Sumario nº 12/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

___________

S E N T E N C I A Nº 67/2011

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por el delito de abusos sexuales contra Jacobo, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Juan y Encarnación, nacido en Córdoba el día 3 de diciembre de 1974, vecino de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación actualmente de libertad provisional, de la que ha estado privado desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el 12 de junio de 2009, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por el Abogado Sr. Cabello del Moral.

Ha intervenido como parte acusadora particular Dª. Daniela, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez- Ravé Torrent y asistida por la Abogada Sra. Genovés García.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba como Diligencias Previas nº 5897/07, posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor de los mismos, dictándose con fecha 19 de enero de 2009 auto de procesamiento contra el referido imputado, tras lo cual se declaró concluso el sumario por auto de 26 de enero de 2009.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Segunda de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto con fecha 17 de marzo de 2009 confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción.

Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 11 de junio de 2009, fecha en la que se celebró el correspondiente juicio, dictándose sentencia el 12 de junio de 2009.

TERCERO

Recurrida en casación la meritada sentencia, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 por la que se acordó anular la sentencia dictada por esta Sección 2ª, ordenando reponer las actuaciones para celebración del juicio ante este mismo Tribunal, aunque con diferente composición.

CUARTO

De conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo, se procedió a celebrar nuevo juicio, que tuvo lugar el día 24 de febrero pasado, en el que, tras el interrogatorio del procesado se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

QUINTO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 182 1 y 2 en relación con el art. 180.3º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo texto legal, de los que era responsable en concepto de autor el mencionado acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de nueve años de prisión por el delito del art. 182 con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo y por la falta de lesiones pena de multa de dos meses con cuota diaria de 15 euros con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo y pago de costas.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, interesó se prohibiese al acusado acercarse a Daniela durante tres años a una distancia inferior a 500 metros y se le prohibiese comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

El acusado deberá indemnizar a la menor a través de su representante legal en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas psicológicas, y en 700 euros por las lesiones sufridas.

La acusación particular, en conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 182 1 y 2 en relación con el art. 180.3º y del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el mencionado acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión por el delito del art. 182 con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo y pago de costas.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, interesó se prohibiese al acusado acercarse a Daniela durante cinco años a una distancia inferior a 500 metros y se le prohibiese comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

El acusado deberá indemnizar a la menor a través de su representante legal en la cantidad de 18.000 euros por las secuelas psicológicas y daños físicos sufridos.

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución por considerar que su conducta no era constitutiva de delito.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Jacobo, que a la sazón contaba 34 años de edad, mantenía una relación de amistad con el hombre que entonces era pareja de hecho de María Cristina, madre de la menor Daniela, nacida el 29 de noviembre de 1992. Aprovechando esa relación de amistad, que se iba extendiendo también a la madre de la menor, el procesado, que sentía una intensa atracción hacia ésta, mantenía con ella contacto fundamentalmente por teléfono, en cuyas conversaciones se interesaba por sus amistades, novios, salidas, llegando incluso a ofrecerle salir juntos, a lo que la menor declinó, ganándose así la confianza de la misma.

Debido a que la noche de antes el procesado había dejado su teléfono en el domicilio de la menor, en el que estuvo invitado, sito en la AVENIDA000 nº NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, de esta ciudad, el día 17 de octubre de 2007 acudió sobre las 16,00 horas a dicho domicilio con el pretexto de recoger el teléfono, sabiendo que la menor se encontraba sola pues ésta le había dicho la noche de antes que había sido castigada por su madre y no iba a ir a su pueblo como solía los fines de semana, y también sabía el procesado que la madre de Daniela y su pareja estaban trabajando, y al abrir la menor la puerta aquél le dijo que venía a recoger el teléfono con el consentimiento de la madre y de su pareja, extremo que no era cierto, siéndole franqueada la entrada. Una vez le entregó Daniela el teléfono, el procesado le pidió un café diciéndole que la iba a acompañar hasta las 16,30, si bien poco después le dijo que no se iría hasta las 17,30 ya que a esa hora irían a recogerlo, quedándose ambos en el salón viendo la televisión, cada uno en una pieza del tresillo, hablando sobre las mismas conversaciones que el procesado solía tener con la menor, hasta que ésta, cansada de tales conversaciones, optó por hacerse la dormida.

En esta situación, el procesado se levantó de su sofá y se sentó en el que estaba Daniela, que se encontraba despierta, a la que incorporó por la parte superior de su cuerpo, comenzando a acariciarle el pelo y la cara, sin que la menor mostrase oposición alguna, razón por la que el procesado continuó con sus propósitos, y a continuación la volvió a tender en el sofá, la tumbó boca abajo y comenzó a bajarle los pantalones vaqueros que llevaba, para lo cual hubo de desabrocharle el botón superior y deslizarle la cremallera, y acto seguido le bajó también la ropa interior, estando la menor paralizada o bloqueada pues ni quería ni podía entender lo que estaba pasando; a continuación, el procesado le elevó la zona de la cadera, en cuyo momento intentó penetrar con su pene por el ano a Daniela al tiempo que tuvo una leve eyaculación, lo que causó a la menor un intenso dolor en dicha zona, reaccionando entonces ésta apartando al procesado de encima y preguntándole por lo que estaba haciendo, contestando éste que el amor. La joven se incorporó y salió corriendo hasta el cuarto de baño, donde se encerró, comprobando entonces que sangraba por el ano.

El procesado acudió tras ella al cuarto de baño pidiéndole que lo perdonara o que le diera dos besos, ante lo que la menor, llorando, le decía que se marchara, como así hizo.

Instantes después, Daniela relató a su madre y a su prima lo sucedido. Personada su madre en el domicilio, y tras un percance con el procesado, llevó a su hija al Hospital Reina Sofía de esta capital donde fue atendida.

A consecuencia de la situación vivida por la menor, ésta padeció dos fisuras anales de dos centímetros de longitud cada una, aproximadamente, de las que curó a los diez días, de los que dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Asimismo, padeció una sintomatología consistente en pérdida de la confianza, especialmente en el contexto de las relaciones interpersonales, estigmatización, autoconcepto negativo, sentimiento de culpa y vergüenza,...

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