SAP Barcelona 78/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 78

Recurso de apelación nº 630/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 208/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 630/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de abril de 2009, en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 208/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, en el

que es parte recurrente, COMERCIAL DISTRIBUIDORA FREMESA, S.A., y parte apelada, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE

DRIVER PACK, S.L.U., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 1 de marzo de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de DRIVER PACK S.L.U. representada por la Procuradora Sra Barea contra la mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA FREMESA SA representada por la Procuradora Sra Tulla; debo declarar y declaro nulo el pago por compensación convenido y efectuado el día 20 de enero de 2003 entre DRIVER PACK SA y COMERCIAL DISTRIBUIDORA FREMESA SA y en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA FREMESA SA a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de 9.793,15 euros, devengando tal cantidad el interés del artículo 576 desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA FREMESA S.A. condenada a reintegrar a la masa de la quiebra de DRIVER PACK S.L.U., la suma de 9.793,15 euros, consecuencia de declararse nulo el pago por compensación convenido y efectuado el día 20 de enero de 2003 entre ambas empresas, dentro del periodo de retroacción de la quiebra, se alza frente la sentencia de instancia alegando como motivos de apelación: falta de competencia objetiva, litisconsorcio pasivo necesario, sobre el fondo de la relación comercial, sobre el auto de retroacción y distintas cantidades pedidas, y, errónea interpretación del art. 878.2 del Código de Comercio .

Como cuestión previa, plantea la apelada que el escrito de preparación del recurso de apelación resulta insuficiente en su motivación.

El artículo 457.2 de la LEC establece que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.".

En el escrito de preparación del recurrente (folio 367) si bien en dicho escrito no se indica expresamente los pronunciamientos que impugna, en todo caso, si cita la resolución apelada y manifiesta su voluntad de recurrir todos los fundamentos de derecho, entendemos el posible defecto de exigencia de que fuere más conciso, el cual en todo caso, era subsanable en la instancia, sin provocar el cierre al recurso de apelación, pues el defecto aludido, consideramos no puede limitar el derecho del recurrente a la segunda instancia. En este sentido en la Exposición de Motivos de la LEC, por un lado recoge el principio pro recurso así se refiere a "lograr que, en el mayor número de casos posibles, se dicte en segunda instancia sentencias sobre el fondo", y, en relación al escrito de preparación que nos ocupa manifiesta su voluntad de recurrir todos los fundamentos de derecho, y la ulterior interposición motivada de ésta, haciendo referencia a que no parece oportuno "apresurar el trabajo de fundamentación del recurso"; en definitiva, en este caso la voluntad de impugnación de la sentencia dictada es clara, siendo la motivación del recurso posterior, y, sin que ello cause perjuicio alguno a la otra parte, en que deberá rebatir la fundamentación del recurso que no del escrito de preparación. Por lo que debe desestimarse dicha cuestión opuesta por el apelado.

Y, resta por señalar con carácter previo, que la normativa aplicable, es la anterior regulación sobre la materia, no por tanto, la vigente ley concursal, lo que no es objeto de controversia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación lo sustenta en la falta de competencia objetiva del Juzgado de Cerdanyola del Vallès -domicilio de la demandada-, entendiendo que procede conocer de la presente reclamación el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada (Madrid), dado que éste conoce del expediente de quiebra voluntaria de DRIVER PACK S.L.U., por lo que es quién tiene la competencia objetiva para resolver la presente litis.

La cuestión de la competencia funcional para el conocimiento de las acciones de nulidad de actos y contratos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra no era pacífico dado los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999 .

Pero, la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre del 2008, en intento de poner fin a la cuestión que nos atañe, nos dice: "La STS de 5 de junio de 1999, en efecto, estimó que la pretensión dirigida a la declaración de nulidad de actos o contratos por aplicación del artículo 878.II del Código de Comercio, que definía como "radical, absoluta e intrínseca, producida ope legis sin necesidad de expresa declaración judicial" habría de ser resuelta dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, por razón de la vis atractiva que se desprende del estado y situación de quiebra. Este criterio estaría avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos (artículo 161.3ª LEC 1881 ) y por lo dispuesto en el artículo 1322 de la misma LEC, ya que la Sección Primera de la quiebra viene a comprender " todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución..." y la Sección Tercera "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes a su declaración". En consecuencia, por aplicación del artículo 53.2º LEC 1881, habría que deferir la competencia funcional al juzgado ante el que se tramita la quiebra, que lo habría de resolver por los trámites de los incidentes, abriendo pieza separada en el juicio universal, en tanto que los artículos 1371 a 1374 LEC 1881 señalan el procedimiento a seguir en las acciones revocatorias y reintegradoras y el artículo 1377 LEC 1881 establece la sustanciación del juicio declarativo para los actos anulables efectuados con ánimo de fraude, sin que se establezca ningún procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR