STSJ Castilla y León 574/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2011:1803
Número de Recurso1540/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución574/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00574/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103640

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001540 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Jose Ignacio, Justa

Abogado: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ,

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NÚM. 574.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad presentada por daños personales y materiales derivados de atención sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Jose Ignacio y DOÑA Justa, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Emilio, defendidos por el Letrado don Santiago Díez Martínez y representados por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que, estimando el Recurso, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la mala praxis desplegada en la asistencia sanitaria prestada a Emilio, en la cuantía de 900.000 # solicitándose, además el coste total de por vida el tratamiento médico y rehabilitador completo del niño en instituciones privadas especializadas en dichos tratamientos y el coste total de las asistencias de terceras personas, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y la condena en costas a la demandada". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día tres de marzo de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por los actores, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad Emilio, la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, que hacen derivar de lo que consideran inadecuada atención sanitaria que se le prestó a su hijo, cuando fue atendido a raíz de presentar diverso episodios de fiebre y no fue adecuadamente tratado en la sanidad pública en la ciudad de Salamanca, lo que determinó que resultase con una serie de secuelas y perjuicios, cuyo resarcimiento económico piden en este proceso. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones formuladas de contrario.

  2. Como ha tenido ocasión de establecer este Tribunal repetidamente, por ser una cuestión que reiteradamente se suscita ante la Sala, cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la administración de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia,

    v.g. en la STS de 26 mayo 2008, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2000 y 30 octubre 2003 ).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 7 y 16 marzo 2005 y 20 marzo 2007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" . Más claramente, aún, en la STS de 20 enero 2010 se lee "En realidad, en el presente motivo se insiste nuevamente por parte del recurrente en una nueva valoración de la prueba practicada que, por las razones más arriba consideradas, ha de ser rechazada a la vista del resultado de la pericia judicial así como del dictamen del médico forense anteriormente recogido en esta sentencia, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en el sentido pretendido por la recurrente ya que, en el ámbito de la Administración sanitaria, es exigible a la Administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación, mas, en modo alguno, puede pretenderse un resultado, en todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR