STSJ Comunidad Valenciana 3112/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2007:5342
Número de Recurso3008/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3112/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3112/2007

Recurso nº. 3008/07

Recurso contra Sentencia núm. 3008/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3112/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3008/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 891/06, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de Juan María, asistido por el letrado Eduardo Navarro Gimeno, contra ATELIER SA, asistido por el letrado Juan Carlos Higuera Brunner, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra la empresa ATELIER, SA, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las actoras con la empresa, con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a ésta a que le indemnice en la cantidad de 21.774´11 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- Que D Juan María con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ATELIER, SA desde el 16-3-98, con la categoría profesional de Jefe de Equipo y salario mensual de 1.598´12 euros incluido el prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- Que la empresa demandada- que normalmente abona su salario el día 5 de cada mes( excepto que dicha fecha sea fin de semana retrasándose entonces uno o dos días más), ha abonado al actor con retraso las mensualidades desde diciembre de 2005 hasta octubre de 2006, incluida la paga extra de junio de 2006. Concretamente constan efectuados los siguientes pagos:

Nómina diciembre05....el 18-1-06

Nómina de enero06.......el 24-2-06

Nómina febrero06.........el 20-3-06

Nómina marzo06..........el 4-5-06

Nómina abril06.............el 31-5-06

Nómina mayo06............el 6-7-06

P.extra junio06............. el 29-7-06

Nómina junio................el 9-8-06

Nómina julio06.............el 30-9-06

Nómina Agosto06........el 26-10-06

Nómina septiembre06..el 26-10-06

En todo este periodo D. Juan María ha estado en situación de IT por enfermedad común, desde el 1-12-05 al 28-4-06 y del 22- 8-06 al 8-9-06 por lo que las mensualidades citadas se refieren en su caso al pago delegado de la IT.

Desde la nómina de octubre hasta la fecha se viene abonando la nómina puntualmente.TERCERO- Que en fecha 30-10-2006 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de la extinción de su contrato de trabajo por retraso en el pago de sus salarios; celebrándose el acto conciliatorio el 17-11-06 con el resultado de intentado "sin efecto". En fecha 5-12- 06 se presentó ante el Decanato la demanda rectora de autos, afirmándose en ella la existencia de retrasos continuos en el pago de sus nóminas desde diciembre de 2005 a octubre de2006 de entre 20 y 45 días: CUARTO- Que la empresa entre enero y septiembre de 2006 registró, según la cuenta de pérdidas y ganancias, un resultado de pérdidas por importe de 98.223´41 euros. La mercantil firmó contratos de préstamo con las siguientes entidades bancarias en 2006 : con Caja Sur, el 11 de enero, por importe de 300.000euros; con Caixa Galicia el 28 de febrero por importe de 150.000euros; con Banco Galicia el 4 de abril, por importe de 200.000euros QUINTO- Que el centro Alieter S.A en Valencia tiene una plantilla actual de 14 trabajadores, siendo el total de la plantilla de sus cuatro centros de trabajo de 41 trabajadores. Durante el año 2006 se hizo constar en el tablón de la empresa la existencia de problemas financieros y se produjeron reuniones con los trabajadores explicando la situación de la misma y que estaban pidiendo préstamos para intentar solventar las dificultades. La Dirección de la empresa en Madrid, en comunicados de 23-12-05, 24 de febrero, 20 de abril y 3 de julio de 2006 expuso a los trabajadores la complicada situación financiera de la empresa, agradeciendo el sacrificio y esfuerzo de todos ellos para superarla. Comunicados de los que tuvo conocimiento el actor.

SEXTO

Que en visita girada por la Inspección de Trabajo en junio del año 2006 se constató el retraso del pago de los salarios a los trabajadores, siendo requerida la empresa para que el 13 de julio de 2006 aportase justificante del pago de los salarios a los trabajadores desde diciembre de 2005. En visita de 21-7-06 la Inspección extiendo diligencia haciendo constar que la empresa aporta justificantes de pago de los salarios de 2005 y 2006. En nueva visita efectuada el 19-10-06 constatada de nuevo la falta de abono de los salarios de agosto y septiembre a todos los trabajadores, se requirió a la empresa a fin de que en un plazo no superior a 10 días acreditase ante el Inspector actuante el abono de los mismos, advirtiéndole que en caso contrario se procedería de acuerdo con el Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto. En la visita girada el 3-11-06 la Inspección constata que se han abonado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006.

SEPTIMO

Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad de fecha 20-2-07, dictada en autos nº 1102-1104/06, se desestimó idéntica pretensión formulada por otros tres trabajadores del mismo centro de trabajo de la demandada. Dicha sentencia no ha sido recurrida en suplicación. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha 29-12-06 dictada en autos 697-06 se desestimó también igual pretensión a la de autos de otros tres trabajadores del centro de trabajo de Vigo. No consta la firmeza de esta sentencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a examinar, en su caso, el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia que estima la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, nos hemos de pronunciar sobre la solicitud de inadmisión del recurso que efectúa la parte actora al impugnar el recurso de suplicación interpuesto de contrario.

Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 198-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala podrá acordar la inadmisión del recurso de suplicación, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. En el presente caso la sentencia de instancia estima la demanda sobre rescisión del contrato de trabajo a instancias del trabajador por retraso en el abono de los salarios y del subsidio de incapacidad temporal, desde el mes de diciembre de 05 hasta el mes de septiembre de 06, habiendo estado el actor en situación de IT del 1-12-05 al 28-4-06 y del 22-8-06 al 8-9-06, oscilando el retraso en el abono de un mes a dos meses, mientras que en la sentencia de esta misma Sala, nº 645/2007, de 9 de febrero, recaída en el recurso de suplicación número 4248/2006 que se cita por el impugnante por considerar que resuelve un caso sustancialmente igual al ahora examinado el incumplimiento empresarial se ceñía al retraso en el abono del salario desde diciembre de 05 a mayo de 06, por lo que entre uno y otro caso no existe la igualdad sustancial en que se apoya la parte impugnante para fundamentar su solicitud de inadmisión, siendo a todas luces insuficiente para poder acordar la inadmisión del recurso solicitada por la...

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