STSJ Cataluña 159/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2011
Fecha04 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 408/2009

SENTENCIA Nº 159/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 408/2009, interpuesto por IBERCARRERA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA JOSEFA MANZANARES COROMINA y dirigida por el Letrado DON I. GÓMEZ RAYA, contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por la Letrada DOÑA ELISABETH MASSÓ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 300/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 29 de junio de 2009 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 4 de marzo de 2008 por el Conseller delegat d`habitatge del Ayuntamiento de Mataró, por la que se concede a la aquí apelante un nuevo plazo de dos meses para la retirada del cartel en banderola instalado en la avenida Maresme, 451-453, advirtiéndola de que el incumplimiento de ese plazo comportará la imposición de multas coercitivas de 300 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 4 de marzo de 2008 por el Conseller delegat d`habitatge del Ayuntamiento de Mataró, por la que se concede a la aquí apelante un nuevo plazo de dos meses para la retirada del cartel en banderola instalado en la avenida Maresme, 451-453, advirtiéndola de que el incumplimiento de ese plazo comportará la imposición de multas coercitivas de 300 euros.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Desviación procesal;

  1. Vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la indebida admisión del recurso de apelación dada la cuantía del proceso, procede resolver con carácter previo sobre esta cuestión litigiosa.

Según dispone el artículo 81 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de cuantía, respetando el principio de contradicción, puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación o de apelación, en su caso ( ATS de 22.2.1999 ), sin que se esté vinculado por una anterior fijación cuando la misma no se ajusta a las determinaciones recogidas en artículo 41 y siguientes de la LJCA

, teniendo en cuenta las normas de la legislación procesal civil, según dispone el artículo 42, o cuando haya sido fijada inicialmente como indeterminada y de las actuaciones se desprenda el valor económico de las pretensiones realmente ejercitadas ( STS de 20 de diciembre de 2004 ), estando apoderado el Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de parte ( STS 28 de junio de 2006 ).

Según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA, cuando se solicita la anulación del acto recurrido por ser contrario a derecho se debe atender al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -entre otros, autos de 30 de noviembre de 2001 y 17 de febrero de 2005 -, respecto del recurso de casación, pero es igualmente aplicable al recurso de apelación, que conforme al artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación ( STS 28 de junio de 2006 ).

En la determinación de la cuantía del recurso se debe estar al contenido del acto, no a las concretas pretensiones que se ejercitan, como pretende la parte apelante al remitir al súplico de la demanda.

El acto recurrido contiene dos pronunciamiento. Con relación al segundo, en cuanto versa sobre la advertencia de la imposición de multas coercitivas de 300 euros para el caso de incumplimiento, no cabe duda que la cuantía inferior a la fijada en el artículo 81 de la LJCA. Respecto del primero, es evidente que la retirada de un cartel publicitario fijado en banderola tampoco puede alcanzar ese importe, sin que en esta determinación quepa estar a los perjuicios que la retirada del cartel pueda comportar a la actividad desarrollada por la aquí apelante en el local en el que está instalado el cartel, como se pretende.

TERCERO

Según dispone el apartado 2 del artículo 81 de la LJCA, "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a)... d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

En el caso de autos tenemos que en el súplico de la demanda se solicitaba no solo la anulación del acto recurrido, sino también la nulidad del artículo 19.2.1 de la Ordenanza reguladora de la Publicidad de Mataró, en su Impugnación indirecta.

En estos términos, la sentencia objeto de este recurso de apelación sí es susceptible de recurso se apelación.

CUARTO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se resuelve sobre la desviación procesal hecha valer por la Administración demanda, expresándose en los siguientes términos: " Se alega, decía, por la Administración la concurrencia de una desviación procesal,...

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