STSJ Cataluña 157/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha04 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 738/2009

SENTENCIA Nº 157/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 738/2009, interpuesto por DON Efrain, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 248/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Girona, el 23 de julio de 2009 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 5 de marzo de 2009 por la Subdelegada del Gobierno en Barcelona, que acuerda que no procede la revocación de la orden de expulsión del aquí apelante.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, que deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 5 de marzo de 2009 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda que no procede la revocación de la orden de expulsión del aquí apelante. El auto apelado, tras referir los criterios que rigen la adopción de una medida cautelar deniega su adopción.

SEGUNDO

La potestad de la Administración pública de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, reconocida en nuestro derecho positivo en los artículos 94, 111 y 138.3 de la LPAC, no es contraria a la tutela judicial efectiva, siendo constante el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-1996, 26-4-1996, 25-10-1995, 5-3-1992, entre otras), que siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 66/1984 y 78/1996, que declara la constitucionalidad de la ejecutividad de los actos administrativos, incluso de los sancionadores, antes de su firmeza, siempre que se haya posibilitado al interesado someterlo al control de un Tribunal, que deberá resolver en atención a lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la LJCA . Luego, contrariamente a lo defendido en el escrito de interposición del recurso de apelación, el principio general es el de ejecución de los actos administrativos aunque los mismos hayan sido recurridos.

TERCERO

Como se ha visto, la resolución recurrida desestima la petición de revocación de la orden de expulsión del apelante, orden que ha de comportar la obligación del mismo de abandonar el territorio nacional.

Esa obligación, dispuesta en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de...

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