STSJ Cataluña 157/2011, 4 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 157/2011 |
Fecha | 04 Marzo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 738/2009
SENTENCIA Nº 157/2011
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil once.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 738/2009, interpuesto por DON Efrain, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 248/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Girona, el 23 de julio de 2009 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 5 de marzo de 2009 por la Subdelegada del Gobierno en Barcelona, que acuerda que no procede la revocación de la orden de expulsión del aquí apelante.
Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, que deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 5 de marzo de 2009 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda que no procede la revocación de la orden de expulsión del aquí apelante. El auto apelado, tras referir los criterios que rigen la adopción de una medida cautelar deniega su adopción.
La potestad de la Administración pública de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, reconocida en nuestro derecho positivo en los artículos 94, 111 y 138.3 de la LPAC, no es contraria a la tutela judicial efectiva, siendo constante el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-5-1996, 26-4-1996, 25-10-1995, 5-3-1992, entre otras), que siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias 66/1984 y 78/1996, que declara la constitucionalidad de la ejecutividad de los actos administrativos, incluso de los sancionadores, antes de su firmeza, siempre que se haya posibilitado al interesado someterlo al control de un Tribunal, que deberá resolver en atención a lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la LJCA . Luego, contrariamente a lo defendido en el escrito de interposición del recurso de apelación, el principio general es el de ejecución de los actos administrativos aunque los mismos hayan sido recurridos.
Como se ha visto, la resolución recurrida desestima la petición de revocación de la orden de expulsión del apelante, orden que ha de comportar la obligación del mismo de abandonar el territorio nacional.
Esa obligación, dispuesta en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba