SAP Valencia 134/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha09 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 886/10

Procedimiento Juicio Ordinario nº 127/08

Jdo. Primera Instancia nº 1 Massamagrell

SENTENCIA Nº 134

________________________________

Presidenta

Iltma. Señora.: Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrados

Iltmo. Señor.: Don José Francisco Lara Romero

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a nueve de marzo de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento histórico valenciano, seguidos bajo el número 127/08.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Genaro, representado por la Procuradora Dª. Teresa Soler Monforte y dirigido por el Letrado D. Vicente Soler Monforte. Son apelados D. Prudencio y D. Luis Alberto, representados por el Procurador D. Ramón Cuchillo y dirigidos por el Letrado D. Francisco PucholQuixal Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Genaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Sancho Gaspar, contra Don Prudencio, representado por el Procurador Don Ramón Cuchillo García, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Genaro se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por cuanto la sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda, el recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del art. 23 en relación con el art. 25 d) de la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos . Infracción del Art. 9 de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos . Infracción de la doctrina de los actos propios. Error en la valoración de la prueba.

En relación con el motivo de recurso indicado sostiene el recurrente que fue demandado exclusivamente el D. Prudencio porque únicamente él era arrendatario, siendo igualmente él quien tiene reconocida administrativamente la condición de arrendatario histórico valenciano, sobre la superficie de 5 hanegadas de la finca. Ya en fecha 25 de abril de 2006, con ocasión de la celebración de acto de conciliación con D. Prudencio, este manifestó que la parcela de que se trata era cultivada por él y su hermano. Posteriormente se celebró acto de conciliación -documento cuatro de la demanda- frente a los dos hermanos, pero en aquel acto no se reconocía la condición de arrendatario de Luis Alberto, motivo por el que no es de aplicación la doctrina de los actos propios. Combate el recurrente la valoración probatoria del testamento de la madre de los Sres. Luis Alberto Prudencio y de la adjudicación de la herencia de la misma, documentos que eran desconocidos para el recurrente y no obstan para que únicamente tuviera reconocida la condición de arrendatario histórico valenciano D. Prudencio, en expediente administrativo 52/97. Combate la valoración probatoria de la resolución administrativa por la que se reconoce la condición de arrendatario de arrendamiento histórico valenciano a D. Prudencio, no pudiéndose instituir herederos del arrendamiento carente del reconocimiento de histórico valenciano y por aplicación del art. 9, habiéndose vulnerado el art. 79 de la L.A.R

.. Considera igualmente que Prudencio dio lugar a actos propios por los que se irrogaba la condición de arrendatario único, llegándose a la situación de coexplotación a consecuencia de cesión inconsentida, lo que a tenor de los arts. 23 y 25 d) constituye causa de resolución de contrato. Cita la STSJ de 22 de septiembre de 2005 y SAP Sección 8 de 17 de enero de 2005.

Infracción del art. 25 c) LAR . Error en la valoración de la prueba .Sostiene la recurrente que se han efectuado sobre la primigenia barraca obras que no solamente son de rehabilitación y que las obras se han efectuado sin permiso de la propiedad incluso con vallado y con signos de estar ocupada, habiéndose ejecutado bloques de edificación anexos, incrementándose la superficie no explotada. La modificación de la primigenia barraca ha dado lugar a que la misma se destine al solaz de la familia el fin de semana. En el conjunto edificatorio hay dos tipos de construcciones, una que corresponde a efectos formales con una barraca valenciana y un segundo bloque que no se corresponde con la tipología básica valenciana. Con respecto al primero resulta acreditado por la testifical del Sr. Saturnino que vino a ser reconstruida manifestándose en el mismo sentido el perito Sr. Pablo Jesús, el perito Sr. Dimas no pudo afirmar que la pared fuera de adobe, conservándose de la originaria barraca a penas un metro de muro de adobe, se ha modificado la transmisión de las cargas por apertura de huecos. En la construcción anexa hay una cocina y un baño, que no formaban parte de la construcción originaria. Finalmente hay un vallado del conjunto edificatorio estando impedido el acceso a la parcela desde el conjunto edificatorio. Y pese a que se pretenda hacer ver que se destina la construcción a la guarda de aperos, sostiene el recurrente que ello no queda acreditado. Sostiene el recurrente que acredita el destino de la barraca a solaz de la familia que se diera el alta en Iberdrola el 15 de enero de 2004. Ello infringe el art. 25 c) L.A.R . pues se destina a aprovechamientos distintos de los previstos contractualmente. Interesa la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda rectora.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que consideró la resolución recurrida ajustada a derecho e interesa su íntegra confirmación.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 7 de marzo de 2011 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso viene referido a la acción de resolución contractual por cesión o subarriendo de la parcela por D. Prudencio, originariamente demandado a favor de su hermano D. Luis Alberto por incumplir los requisitos del art. 23 de la L.A.R .

Como cuestión previa es preciso dejar sentado que nos hallamos ante un arrendamiento que tiene reconocida la condición de histórico valenciano, extremo pacífico, lo que indudablemente preestablece el marco jurídico en que nos hemos de desenvolver, siendo de aplicación la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, en lo no regulado por ella, la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos (D.A. Segunda ). En cuanto al concreto sistema de fuentes del Derecho de los arrendamientos históricos valencianos, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, en sentencia de 13/11/2007, Ponente JOSE FRANCISCO CERES MONTES tiene declarado "que resultan de preferente aplicación a la ley estatal de arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980, la Ley Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre y en lo no conservado, desarrollado o modificado por ella, las normas consuetudinarias valencianas, en cuanto que Derecho Civil Valenciano ( sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1995 ) como ius singulare ( STC 121/1992, de 28 de septiembre ), por lo que dicha ley estatal únicamente resultaría de aplicación, de forma supletoria, en lo no previsto por dichas normas y en tanto en cuanto no se oponga a las mismas ( Disposición Adicional 1ª de dicha ley ), sin que ello pueda afectar al principio de igualdad pues la misma existencia de un derecho civil especial propio de una Comunidad autónoma presupone una regulación singular de instituciones peculiares y distintas de las demás, ya que responden a causas diversas y requieren un tratamiento específico, siendo la institución jurídica del arrendamiento histórico consuetudinario valenciano distinta de la del arrendamiento rústico de derecho común ( sentencia de esta Sala 12/2000, de 27 de junio )."

Tal como refiere la propia Ley valenciana 6/1.986 en su preámbulo, tres notas la caracterizan "En primer lugar, la configuración del arrendamiento histórico valenciano como contrato para la empresa en el que va a ser elemento primordial el trabajo del arrendamiento, y que vendrá a aclarar el tratamiento que la Ley otorga a los supuestos tanto de expropiación de la finca sobre la que recae dicho arrendamiento, como aquellos otros de cese de actividad agraria que sean consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asienta la finca. En segundo lugar, el sistema que garantiza la continuidad de la explotación agraria, configurando un supuesto de sucesión especial o las posibilidades de subrogación en el cultivo. Y finalmente, la duración indefinida del plazo o tiempo de la relación arrendaticia, que no significa, como nunca significó, la quiebra del principio de temporalidad consustancial al derecho de arrendamiento, toda vez que el propietario puede reclamar para sí el cultivo personal y directo de la finca." En el caso sometido a consideración de esta Sala, es esencial a su resolución el segundo de sus caracteres en cuanto a la continuidad de la explotación agraria y la sucesión en la misma.

El juzgador a quo, en la sentencia recurrida, a fin de desestimar la existencia de cesión inconsentida del arriendo como causa de resolución se fundaba en el testamento de Dª. Isabel, madre de Prudencio y Luis Alberto que designaba a ambos como continuadores en el arrendamiento de las tierras que la testadora cultivaba....

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