SAP Madrid 124/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución124/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00124/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 822/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JESUS GAVILAN LOPEZ

  2. CESAREO DURO VENTURA

  3. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1839 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Tomás, representado por la Procuradora Sra. Guerrero- Laverat Martínez y de otra, como apelante/apelado RENTABILIA INVERSION, S.L., representado por el Procurador Sr. Martínez-Fesneda Gambra, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Zaragoza Ruiz, en nombre y representación de Rentabilia Inversión SL, frente a D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Encarnación Llamas Villar; y que desestimando la reconvención formulada por D. Tomás, a través de su representación procesal, frente a Rentabilia Inversión SL, debo absolver y absuelvo a ambos de los pedimentos formulados de contrario, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Tomás y la de RENTABILIA INVERSION, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. CESAREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, RENTABILIA

INVERSIÓN S.L., ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de

15.000 euros, más intereses, contra D. Tomás en base a un relato fáctico según el cual la actora estaría llevando a cabo la promoción de dos edificaciones en Valdeavero y en Pozo de Guadalajara, siendo la contratista principal la entidad Desarrollos Alcalá Norte S.A.U. que habría abandonado las obras en marzo del año 2007, contratando entonces la actora con los subcontratistas la continuación de los trabajos, como así hizo con el demandado en contrato de 20 de abril de 2007 para los suministros y montaje de mármol y piedra pendientes, pactándose la forma de pago previa presentación de la factura, la renuncia por el demandado a cualquier reclamación a la actora de cualquier concepto derivado de su relación con la contratista, y la entrega de 15.000 euros como anticipo; con esta reseña de hechos se añade que nada habría realizado el demandado por lo que en fecha 12 de junio de 2008 se le comunicó la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada a cuenta, negándose el demandado y reclamando además la cantidad de 15.477,66 euros, lo que hizo inevitable la demanda.

El demandado se opuso a la demanda manteniendo que contra lo expuesto por la actora se habrían llevado a cabo los trabajos necesarios para la terminación de las obras, realizándose las correspondientes facturas, algunas cubiertas por el anticipo entregado y otras impagadas; en base a esa alegación formula la parte reconvención en reclamación de 15.477,66 euros como importe impagado de las facturas referidas y que se aportan.

La actora se opuso a la reconvención manteniendo la falsedad de las facturas y albaranes aportados e insistiendo en que ninguna actuación llevó a cabo el demandado como acreditaría el hecho de que la mayor parte de los trabajos por los que se factura ya estaban realizados cuando se firmó el contrato por el abandono del contratista, como habría certificado el Arquitecto director de las obras, y resultaría del resto de circunstancias que pormenorizadamente reseña.

El juez de instancia tras reseñar la postura de las partes y centrar el objeto del proceso aborda la reconvención y estima no acreditados los trabajos en que se funda dicha reclamación, por la que la desestima íntegramente; a continuación aborda la demanda y la desestima igualmente valorando la prueba practicada e interpretando el contrato suscrito, y estimando que los 15.000 euros fueron entregados en base a la renuncia de acciones del artículo 1597 del CC, por lo que rechaza la pretensión de devolución, sin condena en costas dada la desestimación tanto de la demanda como de la reconvención.

Ambas partes recurren esta resolución.

La actora funda su recurso, sea ello expuesto en forma necesariamente sucinta y a los solos fines de contestar a sus motivos, tras extractar los antecedentes de la litis, en la alegación de que en primer lugar habría incurrido la sentencia en vicio de incongruencia extra petita al haberse alterado la causa de pedir alegada por la parte demandada, absuelta en base a razonamientos sobre hechos no alegados por la misma, lo que habría alterado los términos del debate ya que en ningún momento el demandado habría invocado la existencia de un contrato simulado ni el hecho de haber recibido el anticipo reclamado en concepto de renuncia a las acciones del artículo 1597 del CC como mantiene la sentencia; en segundo lugar se alega que se habría valorado indebidamente el contrato suscrito entre las partes, de acuerdo al artículo 1281 del CC, pues allí se establecía este concepto como "anticipo de la retribución a abonar", lo que no admitiría la interpretación dada por el juez; en tercer lugar y de forma subsidiaria, se alega que en todo caso habría existido incumplimiento contractual pues en la propia sentencia se reconocería que en parte la cantidad entregada sería para realización de trabajos futuros por lo que no realizados los mismos sería procedente la resolución y la devolución de lo entregado.

El recurso interpuesto por el demandado reconviniente se sustenta, también expuesto ello en forma resumida, en la alegación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1258 del CC y 217 de la LEC; la parte hace pormenorizada referencia al objeto del proceso, y pruebas practicadas que justificarían a su juicio su postura y habrían de llevar a la estimación de la reconvención por acreditación de los trabajos realizados, con imposición en ese caso de las costas a la actora reconvenida.

Cada parte se opone al recurso interpuesto de contrario rechazando sus argumentos e interesando su desestimación.

SEGUNDO

Abordando en primer lugar el recurso interpuesto por la parte reconviniente, en atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del...

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