SAP Baleares 27/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2011
Número de resolución27/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 90/2010

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número nueve de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado 340/2010

SENTENCIA núm. 27/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En Palma de Mallorca, a 7 de Marzo de 2011.

VISTO en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 90/2010, dimanante del procedimiento abreviado 340/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, seguido contra Urbano, nacido el 9.10.1986 y por tanto mayor de edad, de nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al 15.2.2011, defendido por el Letrado D. Jaime Calvar; Íñigo, nacido el 6.9.1978 y por tanto mayor de edad, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al

19.8.2010, asistido por el Letrado D. Gaspar Oliver; Eva María, mayor de edad en cuanto nacida el 7.2.1981, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al 20.7.2010, asistida por la Letrada Da. Luisa Sánchez; Doroteo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de la libertad por esta causa durante tres días, asistido por el Letrado D. Eduardo Valdivia; y Gonzalo, mayor de edad en cuanto nacido el 21.5.1973, sin antecedentes penales, privado de la libertad por esta causa desde el 4.5.2010 hasta el 9.7.2010, asistido por el Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa.

En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Mónica Rodríguez. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias previas de las que trae causa el presente rollo de la Sala se incoaron por atestado instruido por la Comandancia de Baleares de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas. Fueron investigados judicialmente los referidos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma y, por auto de 8.7.2010, se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 14.7.2010. Por auto de 26.7.2010 se acordó la apertura del juicio oral teniéndose por formulada la acusación. Los escritos de defensa formulando las conclusiones provisionales se formalizaron, siguiendo el orden de los acusados señalado antes, los días 16.8.2010, 26.8.2010, 30.8.2010, 12.8.2010 y

23.8.2010. Acordada la remisión de la causa a la Audiencia, fue recibida el 16.9.2010 designándose ponente al Ilmo. Sr. Juan Jiménez Vidal por providencia de 17.9.2010. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 15.2.2011, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró a Urbano autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 3 y 241 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP en su actual redacción, solicitando que se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideró a Íñigo y a Eva María autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 CP y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 2º del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP, solicitando que se le impusiera la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de receptación y 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días por el delito contra la salud pública. A Doroteo lo consideró autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideró a Gonzalo autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP, solicitando que se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días. Asimismo intereso la condena en costas proporcional de cada uno de ellos y que se les abonara el tiempo de privación de libertad.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas las defensas letradas de Urbano, Íñigo, Eva María y Gonzalo se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal. Doroteo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales contenidas en el escrito de defensa, en el que se solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Urbano realizó los siguientes hechos: En hora no precisada, entre el 23 y

24.4.2010, en el hotel Iberostar, sito en avenida albufera sin número de playa de Muro, tras violentar la puerta de acceso a la habitación NUM000 en la que se encontraban alojados Eulalia y Leticia, súbditas suizas, penetró en su interior y, tras arrancar la caja fuerte de su ubicación, se apoderó de 1.465 francos suizos, un collar de perlas, un collar de oro, un anillo de oro blanco con piedra de aguamarina, valorando las propietarias las citadas joyas en 5.035 #, amén de una cartera de piel marca Molleras. No han sido recuperados 1.465 francos suizos y objetos sustraídos por valor de 695 #.

SEGUNDO

Urbano con posterioridad a estos hechos procedió a vender en un solo acto a Íñigo y a Eva María los efectos procedentes de la sustracción antes señalados. Estos los adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia y con intención de obtener un beneficio económico.

TERCERO

Los acusados Íñigo y Eva María encargaron al también acusado Doroteo, a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a euros de los 1.465 francos suizos, con ánimo de obtener un beneficio económico. Este último procedió a realizarlo en una oficina del aeropuerto con el objeto de obtener moneda de curso legal.

CUARTO

Íñigo y Eva María juntamente con el también acusado Gonzalo, se venían dedicando en los primeros meses de 2010 a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, a terceras persona, contactando telefónicamente con los compradores interesados en adquirir la sustancia y desplazándose a un lugar prefijado para efectuar la entrega a cambio de precio de 50 o 60 # el gramo.

En el momento de la detención se intervino a la acusada Eva María una bolsita de plástico que contenía una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína con un peso de 0,792 gramos y 29,68 % de pureza que la acusada juntamente con Íñigo poseían con fines de ulterior distribución y venta a terceros. Asimismo en el domicilio sito en CALLE000, NUM001, NUM002, de Palma, donde habitaban ambos, se ocupó, en virtud de registro judicialmente autorizado, entre otros efectos, dos botes de lactofilus que los acusados poseían con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado.

En el domicilio sito en la CALLE001, NUM003, de Palma, donde habitaba el acusado Gonzalo, en virtud de registro judicialmente autorizado, se ocupó una bolsita con una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína, con un peso de 3,721 gramos y 22,95 % de pureza, que el acusado poseía, de común acuerdo con los anteriores, con fines de ulterior distribución y venta a terceras personas, amén de 1.100 # procedentes de la ilícita actividad así como un bote de Lactofilus que el acusado poseía con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado.

La sustancia intervenida a los acusados tiene un valor en el mercado clandestino de 240 #.

QUINTO

Todos los acusados eran consumidores habituales de cocaína en el momento de cometer los hechos, lo que les provocaba una leve alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa de Cano Barreiros interesó la declaración de nulidad del registro practicado en su domicilio el 4.5.2010 (folios 222 a 225 de la causa). Entiende que su práctica vulneró el artículo 18.2 de la Constitución y 11.1 LOPJ . Señala que la resolución que ampara el registro hace referencia exclusivamente al domicilio sito en CALLE002 nº NUM004 NUM005 ; que el domicilio del acusado es el sito en dicha calle y número pero en el piso NUM006 ; que en la práctica del registro se advirtió el error en el piso y que el acusado manifestó que su vivienda estaba sita en el NUM006 y autorizó su registro "sin necesidad que se retrase o subsane". Señala que ese registro no viene autorizado por resolución judicial y su autorización fue prestada por el acusado sin asistencia letrada....

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