SAP Girona 121/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011
Número de resolución121/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 8/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 150/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 121/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS :

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

Dª SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a ocho de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 50/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 150/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, por UN DELITO DE ESTAFA, contra Teodoro, natural de Vilnius (Lituania), nacido el 23-12-1977, hijo de Mantas y de Rima, con N.I.E nº NUM000, en libertad por esta causa representado por la Procuradora Sra. Eva Campanon y defendido por el Letrado Sr. Lluís Frigola Roura, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de MARTÍN I CONESA S.A representado por el Procurador Sr. Ros y defendido por el Letrado Sr. Esteve Ribas, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal del que consideraron autor a Teodoro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, accesorias legales y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular que fueron expresamente peticionadas por ésta. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que se condenara al acusado a indemnizar a Celestino en

19.000 euros más los intereses legales, cantidad que la Acusación Particular fijó en 18.700 euros, solicitando además de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los intereses legales desde la fecha de entrega del cheque impagado de acuerdo con el artículo 1501 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución. HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se declara probado que Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la empresa LICATNET S.L. de la que era administrador y guiado con la intención de no satisfacer su precio y así obtener un beneficio económico, el 18 de junio de 2008 concertó en el Concesionario BMW Martín i Conesa, ubicado en la localidad de Salt y del que era propietario Celestino, la adquisición de un vehículo marca BMW modelo 116i por un importe de 21.000 euros, pactándose el pago del precio al contado y como fecha de entrega agosto de 2008.

El acusado, antes de recibir el vehículo hizo dos entregas al concesionario de 1.000 euros cada una en metálico y el día 31 de julio de 2008 y, conociendo que la cuenta carecía de fondos suficientes para hacerlo efectivo, entregó en dicho concesionario un talón nº NUM001 librado contra la cuenta corriente de la que era titular en La Caixa por importe de 19.000 euros para el pago del resto del precio, por lo que el día 1 de agosto de 2008 le fue entregado por el concesionario el vehículo matrícula ....FFF .

El cheque entregado para el pago del coche fue devuelto por la entidad librada el día 5 de agosto por no existir saldo suficiente para atender su pago, procediendo ese mismo día el acusado a vender el vehículo a Clemencia por 17.400 euros, cantidad que no destinó al pago del precio del vehículo al concesionario.

El acusado con posterioridad ha realizado al concesionario BMW Martín i Conesa un pago de 200 euros el 5 de agosto de 2008 y dos pagos cada uno de 100 euros los días 14 y 25 de agosto de 2008

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 y 249 del Código Penal actualmente en vigor, por ser claramente más beneficioso que el vigente en el momento de la comisión del delito, al haber suprimido la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio la circunstancia 3ª del artículo 250 del Código Penal que contemplaba el uso, entre otros efectos, del cheque como medio para cometer la estafa.

De la declaración del acusado y del testigo Celestino, propietario del Concesionario BMW Martín i Conesa, ha resultado acreditado que el primero compró el vehículo descrito en el relato de hechos probados a dicho concesionario, pactándose como precio 21.000 euros, de los que antes de la entrega del vehículo pagó

2.000 en dos veces, y que el vehículo le fue dado al acusado tras entregar como pago del precio pendiente un cheque por importe de 19.000 euros que no fue abonado al carecer el acusado en la cuenta corriente contra la que libró el efecto de fondos suficientes para hacer efectivo su importe.

Se ha producido, por tanto, el incumplimiento por parte del acusado del compromiso contractualmente asumido de pagar el precio del vehículo que adquirió, pero tal incumplimiento no es reconducible al ámbito civil sino al tipo penal de la estafa cometida a través de lo que se ha denominado negocio jurídico criminalizado, que existe cuando, como indica la STS de 13/3/2006, con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes --el sujeto activo-- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, y entre otras muchas, las STS de 4-5-2001 y 5/2/2007 afirman que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

En el ámbito de la contratación, por tanto, lo que distingue el mero incumplimiento contractual del delito de estafa es que en este último existe un dolo antecedente, en el sentido de que desde un principio uno de los contratantes no tiene intención de cumplir con las prestaciones a las que se compromete, siendo precisamente la simulación de una voluntad de cumplir que en realidad no se tiene la que induce o motiva a la otra parte a cumplir con su contraprestación, radicando en ello el engaño.

Se trata, por tanto, de determinar si el acusado cuando adquirió el coche tenía o no la intención de abonar su precio y la conclusión debe ser que no la tenía. Dicha conclusión se sustenta en los siguientes datos:

  1. La entrega como medio de pago de los 19.000 euros pendientes de pago del precio del coche de un cheque librado contra una cuenta corriente que carecía del dinero necesario para hacer efectivo ese...

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