SAP Vizcaya 151/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/006790

R.apela.merca.L2 849/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 145/10

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Recurrente: Edurne y Gaspar

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Recurrido: Marisa

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

SENTENCIA Nº 151/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a siete de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 145/10, procedente del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao, y seguido entre: como parte apelante los demandados D. Gaspar y D.ª Edurne

, representados por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigios por el Letrado Sr. Josu Andrés Royo, y como apelada, que se opone al recurso, la demandante D.ª Marisa, representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Antonio Cacicedo Egües. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 8 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. ZUBIETA en nombre y representación de Dª. Marisa, contra D. Gaspar y Dª. Edurne, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 15.411,67 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 849/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados D. Gaspar, Administrador de la mercantil Etarte Interiorismo SRL y D.ª Edurne, Administradora de hecho de la mercantil Ekotarte SL, a quienes la sentencia de primera instancia condena conjunta y solidariamente a satisfacer a D.ª Marisa la cantidad de quince mil cuatrocientos once euros con sesenta y siete céntimos (15.411,67), de los que 6.010 euros corresponden a la aportación de capital que realizó la demandante a Etarte Interiorismo SL y 9.401,67 euros a la suma de dinero que prestó a Etarte Interiorismo SL en diversas entregas en el año 2003, se alzan contra la misma con base en argumentos que, en síntesis, son los siguientes: 1) En lo que respecta a D.ª Edurne, por incongruencia, al haber sido condenada como administradora de hecho de Etarte SL cuando fue demandada como administradora de hecho Ekotarte SL, actuación que refiere desempeñaba conjuntamente con la actora; por ser inviable la acción de responsabilidad para la reclamación del capital social aportado puesto que no origina deuda social y por responder al mismo concepto de aportación de capital los 9.401,67 euros cuya entrega se atribuye en la demanda a préstamo, al haberse realizado las entregas dinero englobadas en dicha suma en los meses próximos siguientes de la constitución de la sociedad y para atender necesidades inmediatas. 2) En lo que se refiere a D. Gaspar su condición de mero administrador formal de la sociedad, con actuación limitada a los actos cuya intervención era necesaria y supeditada a las decisiones sobre el negocio adoptadas por quienes ejercían la administración real de la sociedad, que eran las dos socias de la mercantil quienes a su vez trabajaban en el negocio y tras extenderse en la intervención de la actora en la administración de la sociedad, señala la contradicción que supone la reclamación de responsabilidad por quien ha intervenido directamente en la marcha del negocio y ha estado en todo momento al corriente de su situación económica.

Por su parte, la demandante, que se ha opuesto al recurso, ha incidido en la vinculación existente en Etarte y Ekotarte por haberse constituido esta un mes después de que se acordase a la disolución de Etarte y se procediese a su liquidación y haber sido constituida por la demandada D.ª Edurne y su padre D. Aurelio

, tener un objeto social semejante y haber adquirido las existencias y mobiliario de la primera.

SEGUNDO

La STS de 20 de mayo de 2008, recuerda que "la congruencia, que forma parte de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril

; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.), como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 10 y 12 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo, 16 de mayo de 2007, entre las más recientes), se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes, oportuna y convenientemente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta lo que se pide y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. Es decir, que consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. En la relación de hechos que contiene la demanda formulada por D.ª Marisa queda de manifiesto que la responsabilidad que se pretende de D.ª Edurne se sustenta en su condición de administradora de hecho de la sociedad Ekotarte SL. En el apartado segundo de los hechos, letra b) se dice "en cuanto a D.ª Edurne, responsable solidaria con el anterior en su condición de administradora de hecho de Ekotarte SL", y en el en el párrafo segundo, del apartado IV de los Fundamentos de Derecho, que lleva por título "Derecho Material", se aduce que "ha de tenerse en cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 en los autos 525/08..." para, a continuación, trascribir parcialmente los hechos probados de la sentencia dictada por aquel Juzgado. Y la posición ocupada por la demandada en una concreta y determinada sociedad constituye un elemento esencial de la causa petendi en la que se sustenta la pretensión que se actúa en el proceso y, por tanto, no es aceptable que se condene a la demanda por responsabilidad social por hechos distintos de los alegados como fundamento de la pretensión- por la condición de administradora de hecho de la sociedad Etarte SL no aducida en la demanda-, pues ello afecta a los principios dispositivo y de rogación que rigen el proceso civl y hacen incidir la sentencia en vicio...

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