SAP Vizcaya 923/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:2645
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución923/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación: 102/07

Proc. Origen: JF 21/06

Jdo. Instrucción nº 1 de Durango

Apelante/s: Emilio

S E N T E N C I A N U M. 923/07

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 102/07, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 21/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que han sido parte como denunciante/s Miguel, Emilio, Jose Carlos, Luis Alberto y Pedro Jesús y como denunciado/s los mencionados Emilio y Jose Carlos, constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistradoa-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya descrita, prevista y tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de quince días a razón de cinco euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de una fatla de lesiones imprudentes, ya descrita, prevista y tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de veinte días a razón de cinco euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, el Sr. Jose Carlos y el Sr. Evaristo indemnizará a D. Miguel en la cantidad total de 4.441,54 euros, a D. Luis Alberto en la suma de 3.568,96 euros y a D. Pedro Jesús en la suma de 4.049,3 euros. Cantidades de las que responderá el Sr. Jose Carlos en el 60% y el Sr. Emilio en el 40% y la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cia. Aseguradora Allianz en el 60% y Mapfre en el 40% pagando las citadas aseguradoras los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S., que se computarán desde la fecha del siniestro, 31 de Enero de 2.006, hasta su completo pago.

Asímismo, el Sr. Jose Carlos indemnizará al Sr. Emilio en la suma de 3.055,62 euros, de dicha cantidad responderá directamente y de forma solidaria junto con el denunciado la compañía Allianz, quien además abonará los intereses previstos en el artículo 20 LC.S., que se computarán desde el 31 de enero de 2.006.

Todo ello con expresa imposición de costas a los acusados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio, y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accidente de circulación objeto de enjuiciamiento se produjo en un cruce de vías. El denunciado Jose Carlos conducía un camión semi-remolque de dieciséis metros de longitud procedente de la N-634 y pretendía introducirse en la BI-623 para tomar el sentido hacia el peaje de la A-8, para lo cual, previa detención delante de un stop, debía girar a la izquierda y consiguientemente traspasar la calzada correspondiente a los vehículos que circulaban en sentido contrario, provista de dos carriles.

La sentencia apelada relata la colisión del modo siguiente: "En el instante en el que se encuentra realizando la maniobra de incorporación, estando el semi-remolque atravesado de forma perpendicular al sentido de circulación de la BI-623, ocupando el ancho de los dos carriles, circula por la BI-623 el vehículo Renault Megane DU....NE, conducido por Emilio, a unos 60 k/hora, que golpea en el eje trasero del semi-remolque, en el carril derecho de los dos existentes para la circulación sentido Vitoria".

Lo que sigue son las consecuencias de la colisión. No encontramos en el relato de hechos más indicación de los que se estiman constitutivos de infracción penal y que han dado lugar a la condena de los dos conductores. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero, en primer lugar y por lo que respecta al conductor del camión, por un lado, se estima acreditado que se detuvo delante de la señal de stop, pero, por otro, se afirma que incurrió en infracción de los artículos 58 y 74 del Código de la Circulación, que "no efectuó la maniobra con la diligencia que era necesaria" y, más concretamente, que "debía de haberse cerciorado de que no iba a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma y en caso contrario debía de haber desistido de realizar dicha maniobra". Con relación al conductor del otro vehículo la sentencia aprecia infracción del artículo 17 del Código de la Circulación que se concreta del modo siguiente: "no ha sido capaz de controlar en todo momento su vehículo y ello a pesar de que tenía una visibilidad de 131 metros en relación con el cruce, tal y como se recoge en el atestado, y ser conocedor de la existencia del cruce". Así se condensa la valoración de la prueba y se concreta el reproche penal.

De los dos conductores condenados con base en este razonamiento, tan sólo recurre el conductor del turismo, y se comprende, a la vista de lo indicado, la queja expresada en el escrito de recurso cuando se alega que "ni en el relato de hechos probados (.....) ni en el fundamento jurídico condenatorio, se expresa razonamiento deductivo alguno que partiendo de la prueba practicada nos lleve a llegar a la conclusión de condenar al Sr. Emilio por no haber controlado su vehículo".

Aunque no sea exactamente así, lo cierto es que la redacción de la sentencia es insuficiente tanto en un apartado como en otro. En el relato de hechos probados debió haberse incluido la conducta imprudente imputada al apelante, en lugar de una narración aséptica de la colisión. En la fundamentación jurídica, se echa de menos un mayor desarrollo tanto de la valoración de la prueba, como de la relevancia jurídico penal de la conducta que se sanciona. No puede bastar, en efecto, con una remisión al atestado policial, ni tampoco con la afirmación de que el conductor no fue capaz de controlar en todo momento su vehículo.

Dentro de las reducidas posibilidades de impugnación que, como consecuencia, ofrece la argumentación, es lo cierto que en el escrito de recurso se entremezcla lo relativo a la valoración de la prueba, que expresamente se impugna, con otras cuestiones que tienen más bien que ver con la valoración de la imprudencia.

SEGUNDO

Separando ambas cuestiones, ha de tenerse en cuenta en este punto que si bien el recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos, en el caso enjuiciado, en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La...

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