STSJ Cataluña 231/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha11 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 102/2010

Partes: DEPARTAMENT DE TREBALL

C/ GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO, S.L.

S E N T E N C I A Nº 231

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/2010, interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, contra la mercantil GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JUAN ALVARO FERRER PONS, y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 667/2008, la sentencia nº de fecha 2 de marzo de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro Ferrer Pons, y asistida por el Sr. Letrado D. Jonatan Abadía Castelló, contra la Resolución de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya de 12 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball, de 30 de enero de 2008, ANULANDO la resolución recurrida, por caducidad del procedimiento administrativo sancionador, sin expresa imposición en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DEPARTAMENT DE TREBALL, y apelada GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO, S.L..

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la representación que por Ley tiene conferida, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 16 de Barcelona, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO, S.L. contra la Resolución de 12 de diciembre de 2008, de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Relacions Laborals de 30 de enero de 2008, anuló las resoluciones impugnadas en cuanto imponían a dicha sociedad mercantil una sanción de multa de

40.000.-euros.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL OSSORIO, S.L., tras apreciar la caducidad del expediente administrativo sancionador, entendiendo que, tras quedar suspendido el procedimiento administrativo a causa de la instrucción de diligencias penales por los mismos hechos, se debería haber reanudado el mismo al adquirir firmeza la resolución judicial de sobreseimiento provisional del mismo, sin necesidad de esperar a que la misma fuera notificada a la Administración de la Generalitat. Todo ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en la STS de 31 de marzo de 2009 . A mayor abundamiento añade que la Administración tenía conocimiento del Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona, desde el 19 de octubre de 2006, y por ello, cuando el 30 de enero de 2008 dicta la resolución sancionadora, que se notifica a la empresa el 4 de febrero de 2008, el procedimiento sancionador había caducado.

Frente a ello, la Administración de la Generalitat, parte apelante en el presente rollo, entiende que el procedimiento administrativo sancionador, una vez interrumpido por causa de las diligencias penales incoadas, no podía reanudarse hasta que el Ministerio Fiscal o el órgano judicial correspondiente comunicaran a la Administración, a petición de ésta, el auto o sentencia correspondiente, así como su firmeza, citando en apoyo de su tesis, la STS de 25 de marzo de 2009 . Asimismo, niega que la Administración de la Generalitat tuviera conocimiento de la firmeza del auto de sobreseimiento antes del día 18 de octubre de 2007 a las 9h, 20min, 18seg, exactamente, según estampación del sello de entrada que obra en la comunicación del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona que encontramos en el folio 34 del expediente administrativo.

A partir de lo anterior, el Advocat de la Generalitat considera erróneo el razonamiento del Juez de instancia, que parte de la documentación obrante en el expediente tramitado con ocasión del acta de infracción 5370/05, para concluir que el Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona adquirió firmeza el 19 de octubre de 2006 .

Por su parte, la sociedad mercantil sancionada, impugna el recurso de apelación presentado de contrario, insistiendo en la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que habría tenido lugar al reanudarse el plazo de cómputo, cuando el Departament de Treball de la Generalitat, tuvo conocimiento el 19 de octubre de 2006, del Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona en las DP 4982/2005, y solicitando la confirmación de la Sentencia del Juzgado Contencioso núm 16 de Barcelona.

TERCERO

El apartado tercero del artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que:

"Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones."

Y en el mismo sentido, la Disposición Adicional única del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, de modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece, ya suprimido el plazo de 30 días a que se refería el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que: " El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de...

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